SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
En ejercicio del derecho a la réplica, la accionante manifestó que: a) La jurisprudencia constitucional ha establecido los casos en los cuales opera la tácita reconducción de contrato; así, dicha jurisprudencia se refiere a la existencia de contratos en tareas propias y permanentes, siendo la condicionante, la tácita reconducción conforme lo establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), debiendo cumplirse ciertos requisitos como el visado del contrato laboral en la oficina del Trabajo, de acuerdo al art. 22 de la misma norma, concordante con el art. 48.I de la CPE, requisito el cual, se evidencia del contrato objeto de la presente acción; b) La prueba presentada cuenta con cargos de recepción, pretendiendo la parte accionante negar este hecho cuando, a la jurisdicción constitucional no le está permitido efectuar valoración de la prueba, correspondiéndole en todo caso a la jurisdicción ordinaria penal determina si los documentos presentados son o no adulterados; y, c) En cuanto al pago de beneficios sociales, este debió realizarse de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio del Trabajo, no siendo correcto que se haya procedido al mismo, de manera unilateral y sin el consentimiento de la trabajadora, por cuanto el requisito ineludible para que la cancelación alcance legalidad, es que el trabajador estampe su firma de conformidad, consintiendo el pago realizado, lo que no sucede en el presente caso y no puede ser utilizado para alegar renuncia a la reincorporación solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3
- II.6
- II.7.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La inamovilidad laboral de la mujer embarazada y el contrato a plazo fijo
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR