SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

concedió

Mediante la Resolución 03/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 176 a 181 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2017 de 12 de enero, por lo que se ordenó que los Vocales demandados emitan una nueva resolución sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Las normas procesales son instrumentos destinados a hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, razón por la cual, el art. 5 del CPC, establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatoria; 2) Con la finalidad de determinar cuál es la norma que se debió aplicar en el presente caso, precisó que el proceso de interdicto de retener la posesión se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, habiendo ingresado en vigencia plena el actual Código Procesal Civil el 6 de febrero de 2016, momento en el cual, el proceso de interdicto estaba en la etapa probatoria; en consecuencia corresponde aplicar la Disposición Transitoria Cuarta del CPC, que prevé que en los procesos que se encuentran antes de la vigencia plena de la Ley 439, se debe regir por el Código de Procedimiento Civil abrogado hasta la resolución en primera instancia, que en el caso en análisis es la Sentencia de 20 de octubre de 2016; y, 3) En coherencia a lo desarrollado precedentemente, la Disposición Transitoria Sexta del CPC, estipula que ha momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, los tramites en segunda instancia y casación se regirán por lo dispuesto en el citado Código; por lo que se debió observar el plazo de diez días previsto en el art. 261 del CPC, que se instituye para presentar el recurso de apelación, término que al ser menor de “10 días” se debió computar solo en días hábiles (art. 90.II del citado cuerpo normativo); en consecuencia, al haber sido notificados los accionantes el 24 de octubre de 2016 y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de noviembre de igual año -sin tomar en cuenta el feriado del 2 del mismo mes y año y los días sábado y domingo- se concluye que el recurso de apelación fue formulado en el plazo de diez días que confiere la ley.