SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concedió
Mediante la Resolución 03/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 176 a 181 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2017 de 12 de enero, por lo que se ordenó que los Vocales demandados emitan una nueva resolución sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Las normas procesales son instrumentos destinados a hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, razón por la cual, el art. 5 del CPC, establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatoria; 2) Con la finalidad de determinar cuál es la norma que se debió aplicar en el presente caso, precisó que el proceso de interdicto de retener la posesión se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, habiendo ingresado en vigencia plena el actual Código Procesal Civil el 6 de febrero de 2016, momento en el cual, el proceso de interdicto estaba en la etapa probatoria; en consecuencia corresponde aplicar la Disposición Transitoria Cuarta del CPC, que prevé que en los procesos que se encuentran antes de la vigencia plena de la Ley 439, se debe regir por el Código de Procedimiento Civil abrogado hasta la resolución en primera instancia, que en el caso en análisis es la Sentencia de 20 de octubre de 2016; y, 3) En coherencia a lo desarrollado precedentemente, la Disposición Transitoria Sexta del CPC, estipula que ha momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, los tramites en segunda instancia y casación se regirán por lo dispuesto en el citado Código; por lo que se debió observar el plazo de diez días previsto en el art. 261 del CPC, que se instituye para presentar el recurso de apelación, término que al ser menor de “10 días” se debió computar solo en días hábiles (art. 90.II del citado cuerpo normativo); en consecuencia, al haber sido notificados los accionantes el 24 de octubre de 2016 y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de noviembre de igual año -sin tomar en cuenta el feriado del 2 del mismo mes y año y los días sábado y domingo- se concluye que el recurso de apelación fue formulado en el plazo de diez días que confiere la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.2.
- i)
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- ) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- solo hasta la resolución en
- REVOCAR en parte