SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Dentro del proceso de interdicto de retener la posesión presentado contra Héctor Vargas Quispe, el Juez de la causa emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2016, declarando improbada la demanda, Resolución con la cual fueron notificados el 24 de igual mes y año; por cuanto, el 8 de noviembre del citado año, formularon recurso de apelación dentro del plazo de diez días hábiles, establecido en el art. 261.I concordante con el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC), norma legal que ingresó en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 y que por previsión de la Disposición Transitoria Cuarta del citado Adjetivo Procesal, se debe aplicar -dicha norma- a todos los procesos judiciales que fueron presentados con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil a partir de la emisión de la resolución de primera instancia.
Sin embargo el Juez a quo, a través de Resolución de 30 de noviembre de 2016, erróneamente estableció que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, toda vez que el art. 595 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), prevé el plazo de tres días para formular el recurso de apelación en los procesos interdictos, paro lo cual, computó el plazo desde el 24 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2016, concluyendo que fue presentado once días después de su notificación, por lo que determinó denegar la concesión del recurso y declaró ejecutoriada la Sentencia de 21 de octubre de 2016.
Resolución con la que se les notificó el 30 de noviembre de 2016; razón por la que el 5 de diciembre de igual año, dentro del plazo de tres días, instituido por el art. 280 del CPC, interpusieron recurso de compulsa, que mereció el Auto Interlocutorio 01/2017 de 12 de enero, a través del cual, los Vocales demandados, determinaron que el recurso de apelación fue interpuesta fuera del término legal; es decir, después de diez días de la notificación con la Sentencia de 21 de octubre de 2016, sobrepasando por ende, el plazo de tres días que estipula el art. 595 del CPCabrg.
Refieren que, el Juez a quo inobservó la Disposición Transitoria Cuarta del CPC, que establece que todos los procesos en curso, que hayan sido presentados antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil -es decir el 6 de febrero de 2016- deben ser tramitándose con el Código de Procedimiento Civil abrogado, hasta que se emita la resolución de primera instancia; que en el caso de autos fue hasta la emisión de la Sentencia de 21 de octubre de 2016, del interdicto de retener la posesión; por lo que, a partir de esa fecha corresponde la aplicación del Código Procesal Civil en vigencia, por lo que se debió aplicar el art 261.I del referido CPC, que estipula que el recurso de apelación contra las sentencias y autos definitivos se deben presentar en el plazo de diez días.
Finalmente, indican que el Auto Interlocutorio 01/2017, desarrolla el trámite de la compulsa establecido en el art. 279 del CPC; sin embargo, en forma contradictoria en el análisis del caso de autos aplica el art. 595 del CPCabrog; asimismo, citó la Disposición Transitoria Cuarta del CPC, que no fue considerada en la parte decisiva de la resolución, toda vez que declaró ilegal el recurso de compulsa formulado, lesionando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.2.
- i)
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- ) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- solo hasta la resolución en
- REVOCAR en parte