SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

i)

Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la defensa, señalando que: i) Dentro del proceso interdicto de retener la posesión, se emitió Sentencia declarando improbada su demanda; posteriormente, fueron notificados con la referida Resolución el 24 de igual mes y año; por cuanto, presentaron recurso de apelación el 8 de noviembre del citado año, dentro del plazo de diez días hábiles; el Juez a quo mediante Resolución de 30 de noviembre de 2016, erróneamente determinó que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, aplicando el art. 595 del CPCabrog, por lo que determinó denegar la concesión del recurso, declarando la ejecutoriada de la referida Sentencia; y, ii) El 5 de diciembre de igual año, dentro del plazo establecido en el art. 280 del CPC, interpusieron recurso de compulsa; que fue resuelto por Auto Interlocutorio 01/2017 de 12 de enero, a través del cual, los Vocales demandados, determinaron que el recurso de apelación a la Sentencia que denegó el proceso interdicto fue interpuesta fuera del término legal, sin considerar que se debió aplicar el art. 261.I del CPC, que estipula que el recurso de apelación contra las sentencias y autos definitivos se deben presentar en el plazo de diez días.

En este sentido el problema jurídico versa sobre el cuestionamiento referido a la norma procesal que debe ser aplicada cuando se trata de plazos para presentar los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia, dentro de procesos interdictos, que fueron tramitados con el anterior Código de Procedimiento Civil. En este entendido, es necesario remitirnos a lo Dispuesto en  la Disposición Transitoria Cuarta, del Código Procesal Civil, que de forma textual señala: “I. Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código…”(las negrillas fueron añadidas).