SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
solo hasta la resolución en
Consecuentemente, del análisis de la norma procesal que el Juez de primera instancia y los Vocales codemandados aplicaron al momento de resolver el caso de autos, se evidencia que los mismos incurrieron en errónea interpretaron de la norma adjetiva civil, al rechazar el recurso de apelación, y al declarar ilegal la compulsa, con el argumento de que los ahora accionantes incumplieron el plazo establecido en el art. 595 del CPCabrg, que señala, que en procesos interdictos la apelación debe ser presentada en el plazo de tres días; siendo que, las Disposiciones Transitorias Cuarta y Sexta son claras y precisas, al señalar de forma taxativa que en los procesos tramitados con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil, se deberá continuar con su tramitación aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, solo hasta la resolución en primera instancia; es decir, hasta la emisión de la Sentencia, como ocurrió en el presente caso; en consecuencia, en los recursos de apelación presentados con posterioridad a la misma, deberán aplicarse las disposiciones del Código Procesal actual, concretamente el Capítulo Tercero, que regula todo lo referido al trámite del recurso de apelación, interpretación que debe ser realizada en concordancia con lo dispuesto en el art. 90 del CPC que señala: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación (…) Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales se computarán solo los días hábiles”.
De lo que se deduce, que habiendo presentado los accionantes el recurso de apelación el décimo día de su notificación con la referida Sentencia, que declaró improbado el interdicto de retener la posesión (Conclusión II.2.); se puede advertir que los mismos cumplieron el plazo previsto en las disposiciones contenidas en el nuevo Código Procesal Civil, específicamente establecida en el art. 261.I, en concordancia con lo dispuesto en el art. 90.II del mismo cuerpo procesal; por cuanto, los mismos ejercieron su derecho a impugnar la resolución que consideraron gravosa a sus derechos dentro del plazo legal; de lo que se colige que las actuaciones del Juez de primera instancia y de los Vocales demandados, al momento de interpretar la norma procesal a ser aplicada al caso en concreto, vulneraron los derechos de los accionantes a la impugnación y a la defensa, vinculado al debido proceso, al declarar ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, siendo que, -se reitera- presentaron recurso de apelación dentro del plazo legal; por cuanto la errónea interpretación realizada por las autoridades demandadas claramente constituye contradicción con el principio de impugnación y el derecho a la doble instancia, ya que las normas de orden infra constitucional deben ser interpretadas a la luz de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Es sobre la base de los fundamentos supra expuestos que corresponde otorgar la tutela solicitada; empero solo a las accionantes Esther Jova Ríos Ordoñez, y Editha Florinda Rios; toda vez que las mismas interpusieron recurso de compulsa contra la Resolución que rechazó su recurso de apelación (Conclusión II.3.) por cuanto, cumplieron con el principio de subsidiariedad exigible para ingresar al análisis del fondo de la presente causa; en consecuencia respecto a Silveria Ordoñez Cari; Maria Rosa y Simeón ambos Rios Ordoñes, se deniega la tutela solicitada, por haber inobservado el principio de subsidiariedad, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.2.
- i)
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- ) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’
- el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- solo hasta la resolución en
- REVOCAR en parte