SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

solo hasta la resolución en

Consecuentemente, del análisis de la norma procesal que el Juez de primera instancia y los Vocales codemandados aplicaron al momento de resolver el  caso de autos, se evidencia que los mismos incurrieron en errónea interpretaron de la norma adjetiva civil,  al rechazar el recurso de apelación, y al declarar ilegal la compulsa, con el argumento de que los ahora accionantes incumplieron el plazo establecido en el art. 595 del CPCabrg, que señala, que en procesos interdictos la apelación debe ser presentada en el plazo de tres días; siendo que, las Disposiciones Transitorias Cuarta y Sexta son claras y precisas, al señalar de forma taxativa que en los procesos tramitados con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil, se deberá continuar con su tramitación aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, solo hasta la resolución en primera instancia; es decir, hasta la emisión de la Sentencia, como ocurrió en el presente caso; en consecuencia, en los recursos de apelación presentados con posterioridad a la misma, deberán aplicarse las disposiciones del Código Procesal actual, concretamente el Capítulo Tercero, que regula todo lo referido al trámite del recurso de apelación, interpretación que debe ser realizada en concordancia con lo dispuesto en el art. 90 del CPC que señala: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación (…) Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales se computarán solo los días hábiles”.

De lo que se deduce, que habiendo presentado los accionantes el recurso de apelación el décimo día de su notificación con la referida Sentencia, que declaró improbado el interdicto de retener la posesión (Conclusión II.2.); se puede advertir que los mismos cumplieron el plazo previsto en las disposiciones contenidas en el nuevo Código Procesal Civil, específicamente establecida en el art. 261.I, en concordancia con lo dispuesto en el art. 90.II del mismo cuerpo procesal; por cuanto, los mismos ejercieron su derecho a impugnar la resolución que consideraron gravosa a sus derechos dentro del plazo legal; de lo que se colige que las actuaciones del Juez de primera instancia y de los Vocales demandados, al momento de interpretar la norma procesal a ser aplicada al caso en concreto, vulneraron los derechos de los accionantes a la impugnación y a la defensa, vinculado al debido proceso, al declarar ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, siendo que, -se reitera- presentaron recurso de apelación dentro del plazo legal; por cuanto la errónea interpretación realizada por las autoridades demandadas claramente constituye contradicción con el principio de impugnación y el derecho a la doble instancia, ya que las normas de orden infra constitucional deben ser interpretadas a la luz de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Es sobre la base de los fundamentos supra expuestos que corresponde otorgar la tutela solicitada; empero solo a las accionantes Esther Jova Ríos Ordoñez, y Editha Florinda Rios; toda vez que las mismas interpusieron recurso de compulsa contra la Resolución que rechazó su recurso de apelación (Conclusión II.3.) por cuanto, cumplieron con el principio de subsidiariedad exigible para ingresar al análisis del fondo de la presente causa; en consecuencia respecto a Silveria Ordoñez Cari; Maria Rosa y Simeón ambos Rios Ordoñes, se deniega la tutela solicitada, por haber inobservado el principio de subsidiariedad, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.