SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 17745-2017-36-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 25 a         26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Norma Angélica Pacheco Suarez en representación sin mandato de Víctor René Pacheco Llerena contra Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y, Severo Hurtado Ribera, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Conforme memorial de interposición de acción de libertad de 20 de diciembre de 2016, cursante a fs. 11 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda laboral de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, indemnización y desahucio interpuesta por Jaime Jorge Vargas Sotelo contra la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, la demanda fue contestada por Martina Yenny Vaca Justiniano como representante legal de citada empresa, conforme consta del Instrumento Público 764/2009 de 16 de octubre, , concluyendo el trámite con la Sentencia 141 del 29 de julio de 2011, en la que se declaró probada la demanda laboral ordenándose el pago a través de la citada representante legal en la suma de Bs183 881.- (ciento ochenta y tres mil ochocientos ochenta y un bolivianos), por lo que la misma interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Auto de Vista 63 de 30 de enero de 2012, confirmándose la Sentencia, motivo por el cual la ya citada también interpuso recurso de casación en el fondo contra el señalado Auto de Vista, emitiéndose a consecuencia por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo 403 de 22 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación con costas.

Señala que en estado de ejecución de sentencia, el juez de la causa con la finalidad de ejecutar lo determinado en la Sentencia 141, ordeno a través de Auto interlocutorio 961 de 10 de junio de 2013, conminar a la representante legal de la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, Martina Yenny Vaca Justiniano, al pago total del monto establecido en la Sentencia más su “indexación” al tercero día de su notificación bajo prevención de librarse mandamiento de apremio y habiéndose dispuesto emitir mandamiento de apremio contra la ya citada representante legal a través de providencia de 9 de junio de 2015, el demandante Jaime Jorge Vargas Sotelo, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la citada providencia, el mismo fue resuelto a través del Auto de Vista 46 de 24 de mayo de 2016 por las autoridades ahora demandadas, en el que se dispuso revocar en todas sus partes la citada providencia pronunciada por el Juez ahora demandado, y ordenó que se libre mandamiento de apremio en su contra, en su calidad de presidente del directorio de la sociedad y socio accionista de la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” en observancia del        art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 161 y 314 del Código de Comercio (CCom), por lo que en cumplimiento de dicho Auto de Vista, mediante memorial de 9 de septiembre de 2016, Jaime Jorge Vargas Sotelo, demandante del proceso laboral, solicitó mandamiento de apremio en su contra ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, ahora demandado, quien ordenó se libre el mismo.

Menciona que dicho Auto de Vista, emitido por los Vocales demandados, fue dictado de forma injusta, ilegal, arbitraria y de forma errónea, al haber ordenado al Juez ahora demandado, librar mandamiento de apremio en su contra considerando que tuviese la calidad de Presidente del Directorio de la sociedad y socio accionista de la parte demandada, además de ordenar la conminatoria al pago de una deuda por beneficios sociales, sin tomar en cuenta que él no adeuda a Jaime Jorge Vargas Sotelo, ningún monto de dinero por concepto alguno y que no se constituye en parte demandada, menos en representante legal.

Señala que por la documentación que adjunta demuestra actualmente no tiene ninguna relación con la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, ya que el 20 de octubre de 2008, renunció al cargo de Presidente del Directorio y el 29 de septiembre de 2009, transfirió sus acciones que tenía como propiedad a favor de Carlos Añez Mercado, transferencia de cuotas de capital registrada en el libro de acciones, así como en la emisión de cada título valor nominal signados del 1 al 4, cumpliendo con las normativa legal en materia comercial referente al registro y la transferencia de las acciones en las Sociedades Anónimas señaladas por los         arts. 250, 251, 253 y 268 del CCom.

Aclara que para el caso de las sociedades anónimas, cuando los socios decidan transferir sus acciones o cuotas de capital, no se debe modificar o reformar el acta de constitución de la sociedad comercial debiendo únicamente inscribirse dicha transferencia en el libro de registro de acciones y en el Titulo Valor de acciones, análisis jurídico e interpretación que los vocales demandados no realizaron de forma correcta.

Concluye señalando que por el Certificado emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) CERT-JOSC-0115/2012 de 30 de enero, es evidente que los actuales accionistas de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” son Carlos Añez Mercado con el 45% de acciones, Margot Jeanine Arteaga Cuellar con el 10% de acciones, y Juvenal Heredia Céspedes con el 45% de las acciones, por lo que no se constituye en parte demandada, menos aún en representantes legal, ya sea en su condición de socio accionista o Presidente del Directorio de la ya señalada Empresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y libre tránsito, señalando como vulnerados los arts. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela ordenando que se deje sin efecto el mandamiento de apremio ordenado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero y en consecuencia sea apartado de forma definitiva del proceso laboral instaurado por Jaime Jorge Vargas Sotelo contra de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, debido a que no se constituye en parte procesal, ni como demandado, o presidente del directorio, socio accionista, tampoco representante legal de la empresa citada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia de acción de libertad, ratificó la acción de amparo constitucional.

Asimismo complementó lo siguiente: El Auto Interlocutorio emitido por el Juez demandado indica que Martina Yenny Vaca Justiniano, como representante legal de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, debe proceder al pago correspondiente, por lo que posteriormente la parte demandante al no poder efectivizar el pago apeló indicando que existen otros miembros de la sociedad que pueden hacerse cargo del pago y no necesariamente el representante legal.

Contestando a las preguntas del Tribunal de garantías también señaló: a) En relación a la pregunta de que si el Auto Supremo indica de manera expresa quién debe cumplir con la obligación, señaló que le corresponde a Martina Yenny Vaca Justiniano, como representante legal ya que fue quién contestó la demanda, firmó todos los memoriales y hasta el momento es la representante legal de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”; b) Con referencia a la pregunta de que si el Auto de Vista 46, no indica que debe cumplir la obligación Víctor René Pacheco, mencionó que al no poderse cumplir la obligación por la representante legal de la empresa demandada en el proceso laboral, la parte demandante solicitó que otras personas y otros accionistas puedan cumplir con la obligación de pago a los demandantes; y, c) Con referencia a la pregunta ¿Víctor René Pacheco Llerena fue demandado?, indicó que no fue demandado, porque no fue parte del proceso, ni demandado, ni representante legal y que dentro de las pruebas que se han adjuntado a la presente acción hay una carta de renuncia del 2008 a la Presidencia del Directorio de la citada Aerolínea y que la demanda laboral presentada data del 2010 y que además existe un informe y una certificación de FUNDEMPRESA que señala que con posterioridad a la gestión 2009, vendió sus acciones, asimismo existe una transferencia que consta en un documento con reconocimiento de firmas, no siendo accionista ya que sus acciones fueron transferidas a Carlos Añez Mercado, por lo que considera que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jimmy Fernando López Rojas, Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Severo Hurtado Ribera, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, del mismo departamento, no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad, a pesar de haber sido citados legalmente (fs. 17 a 19).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela dejando sin efecto el mandamiento de apremio dictado por Severo Hurtado Ribera, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, bajo el argumento de que la orden de mandamiento de apremio dictada contra Víctor René Pacheco Llerena, es ilegal y arbitrario en razón a que él no fue demandado y porque el ahora accionante, renunció al directorio de la “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” el 20 de octubre de 2008, así refiere estar demostrado por el certificado remitido por el registro de comercio de Bolivia a través de FUNDEMPRESA donde se establece que los únicos tres accionistas son Carlos Añez Mercado, Margot Jeanine Arteaga Cuellar, y Juvenal Heredia Céspedes, además porque las acciones de un porcentaje de 45% equivalente a 1350 acciones, fue transferido a favor de Carlos Añez Mercado el 29 de septiembre de 2009, y debidamente reconocido en sus firmas el 8 de octubre de 2009, ya que conforme refiere la parte accionante en el momento de haberse elaborado la demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, indemnización y desahucio, contra “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, Víctor René Pacheco Llerena ya no era accionista y menos director o parte del directorio de la citada empresa, por lo que al haberse librado el mandamiento de apremio por parte del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero contra el ahora accionante, resulta ilegal y lesivo de su derecho a la libertad, dado que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente incorporado en el proceso al no tener relación alguna con la citada empresa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 15 de marzo de 2017, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 22 de septiembre del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    El 8 de julio de 2010, Jaime Jorge Vargas Sotelo, presentó demanda de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, indemnización y desahucio contra “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, en la persona de Víctor René Pacheco Llerena, como presidente y propietario de la misma (fs. 425 a 426). Dicha demanda fue admitida el 9 de julio de 2010 por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda, corriendo traslado a la empresa en la persona de Víctor René Pacheco Llerena, propietario y presidente (fs. 428). Mediante memorial de 18 de noviembre de 2010, la indicada Empresa a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano, contestó a la demanda (fs. 462 a 464).

II.2.    Cursa testimonio 84/2006 de 21 de abril de 2008, de constitución de Sociedad Anónima, celebrado por Víctor René Pacheco Llerena, Layda Ana Suarez Justiniano de Pacheco, Vilma Carol Pacheco Llerena y Samuel Montaño Moreno, bajo la denominación de “AEROLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, del cual se evidencia en la Cláusula Novena de la minuta de constitución de la citada Sociedad Anónima que Víctor René Pacheco Llerena, ahora accionante fue designado Presidente del Directorio provisional, además de establecerse que las funciones de dicho directorio durarían solo hasta la primera junta general ordinaria de accionistas, la que se realizaría una vez obtenida la matrícula de inscripción en FUNDEMPRESA, así como la obtención de otros registros que determinen las disposiciones legales pertinentes, además se acordaron para dicho propósito otorgarle al presidente del citado directorio provisional, un poder suficiente con facultades de representación de los accionistas y la sociedad (fs. 431 a 452).

II.3.    Conforme Certificado de Inscripción al padrón nacional de contribuyentes emitido el 28 de abril de 2010 se tiene como representante legal a Martina Yenny Vaca Justiniano (fs. 114).

II.4.    Cursa testimonio 764/2009 de 16 de octubre de revocatoria y nuevo otorgamiento de poder general de administración, que confiere Carlos Añez Mercado, Presidente, Margot Jeanine Arteaga Cuellar, Vicepresidenta, María Silvia Pinto Acosta, Secretaria, todos del Directorio de la Sociedad “AEREOLINEAS LINEA AEREA SUDAMERICANAS AS S.A.”, a favor de Martina Yenny Vaca Justiniano; además, de revocar el poder 444/2008, otorgado el 30 de julio a Adalid Fernando Llerena Pacheco (fs. 455 a 460).

II.5.    Dentro de dicha demanda, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, emitió la Sentencia el 29 de julio de 2011, en la que se declaró probado el derecho demandado con costas, ordenando que la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano, pague al tercero día de su notificación los beneficios sociales del demandante Jaime Jorge Vargas Sotelo (fs. 469 a 470).

 

II.6.    La Sentencia emitida el 29 de julio de 2011, fue apelada por la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, representada legalmente por Martina Yenny Vaca Justiniano, mediante memorial presentado ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero el 26 de agosto de 2011 (fs. 473 a 477), apelación que fue resuelta a través del Auto de Vista 63 de 30 de enero de 2012, por la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmando totalmente la Sentencia 141 (fs. 478 a 479 vta.).

II.7.    Mediante memorial presentado 19 de julio de 2012, ante los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, representada legalmente por Martina Yenny Vaca Justiniano, interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo se case el Auto de Vista 63 o en su defecto se anule hasta el vicio más antiguo. Ante dicho planteamiento, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 403 de 22 de octubre de 2012 se declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la citada Empresa (fs. 481 a 483 vta.).

II.8.    A través de memorial presentado el 4 de marzo de 2013, en ejecución de sentencia, Jaime Jorge Vargas Sotelo solicitó mandamiento de aprehensión contra Martina Yenny Vaca Justiniano, representante legal de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” (fs. 370), por lo que mediante decreto de 6 de marzo de 2013, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, conminó a la representante legal de la citada Empresa a pagar el monto adeudado por beneficios sociales (fs. 370 y vta.).

II.9.    Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, Jaime Jorge Vargas Sotelo, solicitó mandamiento de apremio contra Jorge René Pacheco Llerena, a quien se alude como propietario de la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, alegándose que el poder otorgado a Martina Yenny Vaca, no es suficiente, expreso ni especial, sino es un poder genérico (fs. 367 y vta.). Por decreto de 2 de abril de 2013, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero dispuso conminar a Jorge René Pacheco Llerena al cumplimiento del pago de beneficios sociales al tercero día de su notificación (fs. 367 vta.); sin embargo, por memorial presentado el 18 de abril de 2013, Jaime Jorge Vargas Sotelo, corrige el nombre en la solicitud de mandamiento de apremio de Jorge René Pacheco Llerena por Víctor René Pacheco Llerena, solicitando contra este mandamiento de apremio  (fs. 371 vta.) por lo que a través de decreto de 19 de abril del ya citado año, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social demandado dispuso dejar sin efecto la conminatoria y ordenó la notificación de Víctor René Pacheco Llerena para que el tercero día de su notificación pague lo adeudado (fs. 371 vta.) Víctor René Pacheco Llerena, ahora accionante, interpuso por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 11 de abril de 2013, providencia de 19 de abril de 2013 y la complementación a la última resolución judicial citada providencia de 25 de abril de 2013, solicitando dejar sin efecto las mimas y se ordene levantar el arraigo          (fs. 374 a 376 vta.).

II.10. Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2013, Jaime Jorge Vargas Sotelo respondió al recurso de reposición bajo alternativa de apelación e insistió se libre mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena, alegando que el poder que se otorgó a Martina Yenny Vaca Justiniano, no es suficiente, expreso, ni especial y que se trata de un poder de carácter general (fs. 378 y vta.) Absolviendo traslado, Martina Yenny Vaca Justiniano, representante legal de la empresa “AEREOLINEAS LINEA AEREA SUDAMERICANAS AS S.A.” aclaró y afirmó que Víctor René Pacheco Llerena no es accionista o miembro del directorio, ni menos representante legal de la citada empresa desde septiembre de 2009, por lo que solicita se resuelva la reposición opuesta y se excluya al citado del proceso (fs. 381 a 382) en consecuencia se emitió el Auto de 10 de junio de 2013, por el que se dispuso declarar probado el recurso de reposición de fs. 232 y 234 y se conmina a Martina Yenny Vaca Justiniano, representante legal de la empresa demandada “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” el pago total del monto de la sentencia ejecutoriada con su indexación al tercero día de su notificación bajo prevención de librarse mandamiento de apremio, dejando sin efecto la orden de arraigo contra Víctor René Pacheco Llerena, además se rechazó el recurso de reposición del demandante y se concede su apelación planteada alternativamente ante el superior en grado (fs. 384 a 385 ).

II.11. A través de memorial presentado el 8 de junio de 2015, Jaime Jorge Vargas Sotelo, solicitó se libre mandamiento de arraigo contra Víctor René Pacheco Llerena, el congelamiento de sus cuentas y mandamiento de apremio (fs. 486 y vta.), dicha solicitud fue decretada el 9 de junio de 2015 por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero quien no dio lugar a lo solicitado y dispuso se libre mandamiento de apremio contra Martina Yenny Vaca Justiniano (fs. 487).

II.12. El 24 de julio de 2015, Jaime Jorge Vargas Sotelo, planteo incidente de nulidad y reposición bajo alternativa de apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena, resolución “1 de junio de 2015” (fs. 488 a 489 vta.) mediante decreto de 28 de julio de 2015, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, dispuso que con dicho incidentes se corra traslado a la parte contraria (fs. 490) en consecuencia Martina Yenny Vaca Justiniano, representante legal de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, absolvió traslado, solicitando que se dé por contestado el traslado ordenado por providencia de 28 de julio de 2015 (fs.497 y vta.). El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, ahora demandado, emitió el Auto de 14 de septiembre de 2015, en el que dispuso “No ha lugar manteniendo firme la providencia de fs. 267 de 9 de junio de 2015 y con relación al recurso de Reposición, igualmente se declare no haber lugar manteniendo firme dicha providencia de fs. 267 y toda vez que el demandante planteo apelación en caso de negativa ante el Superior en Grado, se concede en el efecto devolutivo…..” bajo los siguientes argumentos:” (…la empresa demandada “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” , con el poder notarial general de administración N° 764/2009 de fecha 16 de octubre de 2009 cursante en fs. 36 a 40, se apersona la nombrada Sra. Martina Yenny Vaca Justiniano como la representante legal de dicha empresa sin haber sido objeto de observación de parte de demandante, quien al contrario mediante memorial de fs. 194 ofrece sus pruebas de cargo, pidiendo llamar a confesión judicial provocada a la nombrada representante legal Martina Jenny Vaca Justiniano…” (sic) (fs. 498 y vta.).

II.13. Por Auto de Vista 46 de 24 de mayo de 2016, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en todas sus partes la providencia de 9 de junio de 2015, sin costas ordenando que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, libre el correspondiente mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena en calidad de Presidente del Directorio de la Sociedad y Socio accionista de la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:     1) Se evidencia que la parte demandada del proceso es la sociedad “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, conforme el art. 12 del Código del Trabajo (CT), la cual está constituida como una Sociedad Comercial Anónima prevista por el art. 217 y ss. del CCom tal como consta en el instrumento de constitución 84/2006 y por registro de comercio, por lo que al encontrarse la sentencia con calidad de cosa juzgada corresponde su ejecución y cumplimiento contra sociedad demandada en la persona de Víctor René Pacheco Llerena, Presidente del Directorio que administra dicha sociedad en cumplimiento del art. 213 del CPT, al revestir la máxima representación legal de la sociedad como dispone el     art. 314 del CCom, más aún si su representación emana del referido instrumento de Constitución que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Comercio en directa relación con el art. 29.4 del citado Código; y, 2) La ejecución de sentencia también puede ser ejecutada contra los socios que conforman la sociedad “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” ya que toda sentencia que condena a una Sociedad Comercial al cumplimiento de una obligación puede ser ejecutada subsidiariamente contra los socios con responsabilidad limitada como dispone el art. 161 del CCom, por lo que al rechazarse la solicitud de mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena se ha emitido una resolución contraria a lo dispuesto por el art. 161 y 314 del citado Código, ya que el mencionado no solamente tiene la calidad de máximo representante o Presidente del Directorio sino también es socio accionista, más si se evidencia que su representación está vigente después de haberse otorgado el Poder Notarial 764/2009 de 16 de octubre, tal como consta del certificado de registro de comercio de 10 de agosto de 2010.

II.14. Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, Jaime Jorge Vargas Sotelo, solicitó que en cumplimiento del Auto de Vista 46, se expida mandamiento de apremio (fs. 518 y vta.) El 13 de septiembre del citado año, el Juez a quo, ahora demandado, dispuso que en cumplimiento del Auto de Vista 46, se libre mandamiento de apremio simple contra Víctor René Pacheco Llerena, ahora accionante, por lo que el 10 de octubre de 2016, se emitió el mismo (fs. 523).

 

II.15. De acuerdo al documento de transferencia de 29 de septiembre de 2009, con el debido reconocimiento e firmas y rúbricas ante Notaria de Fe se tiene que Víctor René Pacheco Llerena, transfirió 1350 acciones correspondientes al 45% de su capital social en “AEROLINEAS SUDAMERICANAS S.A” a favor de Carlos Añez Mercado (fs. 4 a 6).

 

II.16. CDE acuerdo al certificado CERT-JOSC-0115/2012 de 30 de enero, emitido por FUNDEMPRESA de Santa Cruz, se tiene que la sociedad “AEROLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A” tiene registrada el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas realizada el 19 de noviembre de 2011, en el que se consignó la asistencia del 100% de acciones emitidas por la sociedad, consignándose los siguientes accionistas: Carlos Añez Mercado 45%, Margot Jeanine Arteaga Cuellar 10% y Juvenal Heredia Céspedes 45% (fs. 3).

II.17. Conforme Certificado CERT-EST-JOCH-0052/17 de 26 de abril de 2017, emitida por FUNDEMPRESA, se tiene lo siguiente: “…se ha podio evidenciar que conforme Instrumento Constitutivo N°48/2006 de fecha 3 de marzo de 2006, emitido por la Dra. María Eugenia Parada Velasco como Notario de Fe Pública N°1 de la Ciudad de Santa Cruz, inscrito en el libro 09 Registro 64990, se tenía señalado en su cláusula novena que se nombraba un Directorio Provisional, donde figuraban como Presidente: Víctor Rene Pacheco Llerena, (…) Posteriormente se tiene el Registro de varias Actas de Juntas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, así como Actas de Reuniones de Directorio, destacando que en el libro 10 Registro 128988 cursa inscrita el Acta de Junta General Ordinaria de Accionistas de fecha 5 de Octubre de 2009, en la que se designó como presidente del Directorio al          Sr. Carlos Añez Mercado (…) se tiene a bien certificar que el último Test. De Poder que cursa en registros, es el que se encuentra inscrito en fecha 13 de Noviembre de 2009, en el libro 13 Reg. 101206, Instrumento             N° 764/2009, de fecha 16 de Octubre de 2009, emitido por la Dra. Rosario Escalante Pardo…” (sic) (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y libre tránsito, al considerar que está siendo perseguido indebidamente, ya que dentro de la etapa de ejecución del proceso laboral de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, indemnización y desahucio seguido contra la empresa “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, cuya representación legal fue asumida por otra Martina Yenny Vaca Justiniano, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: i) Los Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera, mediante Auto de Vista 46 revocaron la providencia de 9 de junio de 2015, por la que se dispuso emitir mandamiento de apremio contra la representante legal de la empresa demandada, y se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra a objeto de que proceda al pago del monto señalado en la Sentencia 141, sin considerar que no era parte del proceso, ni como demandado, ni representante legal de la citada empresa, menos como Presidente del Directorio; y, ii) El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero , en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de Vista 46, ordenó que se libre dicho mandamiento de apremio, en su contra sin considerar los mismos aspectos citados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación

A efectos de establecer cual la naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación, es preciso señalar previamente que respecto del derecho a la libertad que toda persona tiene el art. 23.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Asimismo el art. 23.III de la Norma Suprema también establece: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

De igual forma, el art. 13.I de la CPE, sobre los derechos fundamentales menciona: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

En este entendido, a efectos de la protección de los derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal y a la vida, se ha instituido por el Estado un mecanismo procesal tendiente a su protección, así el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Del citado precepto constitucional, actualmente no solo el derecho a la libertad personal, constituye el objeto de protección de la acción de libertad sino también el derecho a la vida, la integridad física y la libertad de circulación, así también lo determina el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

De igual manera, el art. 47 del mismo Código adjetivo, en cuanto a la procedencia de esta acción de defensa menciona: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro;      2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.


La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al respecto de su naturaleza y de sus presupuestos de activación lo siguiente: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

 

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,           d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, la acción de libertad en su naturaleza se constituye como mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador que tiene como objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, por ende los presupuestos para su activación constituyen los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, los actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido y los actos y omisiones que impliquen persecución ilegal o indebida.

III.2. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida

Con relación a la persecución ilegal o indebida y la acción de libertad preventiva la SCP 0534/2012 de 9 de julio, señaló: Corresponde en el presente caso aludir a la persecución ilegal e indebida; a este efecto es necesario previamente referir que la doctrina ha establecido partiendo del concepto de persecución legal, el mismo que el Diccionario Enciclopédico Usual (1981: TV-219) persecución es, ‘seguimiento del que huye, con idea de alcanzarlo, detenerlo, capturarlo (…) es una reclamación juridicial..’, se puede afirmar que la persecución ilegal o indebida es la acción de seguimiento, búsqueda u hostigamiento de una persona que hace una autoridad pública o funcionario judicial sin que exista un motivo o razón legal.

La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como Acción de Libertad preventiva; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir se trata de evitar se consume la detención o apresamiento.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto de la persecución ilegal o indebida en la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado: ‘…al amparo del régimen constitucional abrogado, este Tribunal, a través de sus líneas jurisprudenciales, ya definió la persecución ilegal o indebida, así las SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras, definieron a este aspecto como: «…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella', entendimiento, que fue acogido por las SSCC 0016/2010-R y 0237/2010-R entre muchas otras.

Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que: «la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley»’.

Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’»’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Apremio del representante legal de la empresa ante el incumplimiento de obligaciones laborales

La jurisprudencia constitucional en relación, a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales por una persona jurídica a través de la SCP 0182/2012 de 18 de mayo determinó lo siguiente: “En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: ‘…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’.

Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.

Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa, salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.

(…)

En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador’” (el resaltado es propio).

III.4. Análisis del caso

a)    Con relación a los Vocales demandados

      De antecedentes del presente caso se advierte que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, indemnización y desahucio contra “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, en su etapa de ejecución, evidentemente Jaime Jorge Vargas Sotelo, solicitó mediante memorial presentado el 8 de junio de 2015 se libre mandamiento de arraigo, congelamiento de sus deudas y mandamiento de apremio contra el ahora accionante Víctor René Pacheco Llerena, solicitud que fue decretada el 9 de junio de 2015 por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, ahora demandado, quien no dio lugar a lo solicitado y dispuso se libre mandamiento de apremio contra Martina Yenny Vaca Justiniano, conforme se tiene de la Conclusión II.11 del presente fallo, motivo por el cual Jaime Jorge Vargas Sotelo, planteó incidente de nulidad y reposición bajo alternativa de apelación el 24 de julio de 2015 contra la dicha resolución que rechazó su solicitud de mandamiento de apremio, conforme se tiene de la Conclusión II.12 del presente fallo, en consecuencia, a través de decreto de 28 de julio de 2015, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero ahora demandado, dispuso que con dicho incidente se corra traslado a la parte contraria. En consecuencia, Martina Yenny Vaca Justiniano, representante legal de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, absolvió traslado, solicitando que se dé por contestado el mismo, emitiéndose luego por el Juez citado el Auto de 14 de septiembre de 2015, disponiendo lo siguiente: “No ha lugar manteniendo firme la providencia de fs. 267 de 9 de junio de 2015 y con relación al recurso de Reposición, igualmente se declare no haber lugar manteniendo firme dicha providencia de fs. 267 y toda vez que el demandante planteo apelación en caso de negativa ante el Superior en Grado, se concede en el efecto devolutivo…..”, bajo los argumentos descritos en la citada Conclusión II. 12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuya consecuencia, se emitió el Auto de Vista 46por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en todas sus partes la providencia de 9 de junio de 2015, sin costas y ordenando que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, libre el correspondiente mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena en calidad de Presidente del Directorio de la Sociedad y Socio accionista de la parte demandada, conforme a los argumentos esgrimidos en la Conclusión II.13, además se tiene que por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, Jaime Jorge Vargas Sotelo, solicitó que en cumplimiento del Auto de Vista 46, se expida mandamiento de apremio, motivo por el cual el 13 de septiembre del citado año, el Juez a quo, ahora demandado, dispuso que en cumplimiento del Auto de vista referido se libre mandamiento de apremio simple contra Víctor René Pacheco Llerena, ahora accionante, emitiéndose el mismo el 10 de octubre de 2016.

      Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente caso, el accionante alude la existencia de persecución ilegal en su contra a raíz de la emisión de un mandamiento de apremio dentro de un proceso laboral en el que alega no ser parte demandada, tampoco representante legal de la empresa demandada y socio accionista de la misma, corresponde precisar que para que la acción de libertad preventiva opere en estos casos, debe presentarse los siguientes presupuestos: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los previsto por ley; en relación al primer presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho destinada a suprimir, restringir perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos, y en relación al segundo presupuesto ha establecido que el mismo está constituido por todo acto que merced a una orden de detención captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad o incluso la vida.

 

      En el presente caso, se advierte que existe una evidente persecución ilegal, sin que exista una fundada causa en derecho o motivo legal tendiente a suprimir, restringir o limitar su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que los Vocales ahora demandados, han ordenado que el Juez a quo emita mandamiento de apremio contra el ahora accionante a través del Auto de Vista 46, Resolución en la que no han considerado todos los actuados que fueron remitidos en apelación, ya que conforme se tiene de los mismos, dentro del proceso laboral iniciado por Jaime Jorge Vargas Sotelo, por el pago de beneficios sociales y sueldos devengados indemnización y desahucio contra “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, se emitió la Sentencia de 29 de julio de 2011 en la que se declaró probada la demanda y se ordenó a pagar a la citada empresa a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano los beneficios sociales del demandante Jaime Jorge Vargas Sotelo (Conclusión II.5) siendo dicha Sentencia confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 2012, así como por el Auto Supremo 403, (Conclusión II.6 y II.7), evidenciándose que asumió como parte demandada del proceso “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano y no así el ahora accionante, conforme también se evidencia del testimonio 764/2009, por el que Carlos Añez Mercado, Margot Jeanine Arteaga Cuellar y María Silvia Pinto Acosta, en su condición de miembros del Directorio de la referida sociedad para esa fecha, revocaron el poder 444/2008 conferido a Adalid Fernando Llerena Pacheco y otorgaron nuevo poder general de administración a favor de Martina Yenny Vaca Justiniano (Conclusión II.2), el mismo que no fue observado durante la tramitación de todo el proceso laboral, por lo que mal se puede pretender su observación en etapa de ejecución de la sentencia, aspecto no considerado por los Vocales demandados, máxime si conforme se tiene señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional, ha concluido que en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno u otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador y no así, contra quien acredite una mera representación para un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial; sin embargo, este aspecto tampoco ha sido observado por los Vocales demandados, toda vez que no se ha considerado que por testimonio 764/2009 se otorgó Martina Yenny Vaca Justiniano, poder general de administración, precisamente tal como establece la jurisprudencia con facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, tal como se evidencia del referido poder citado en la Conclusión II.4 del presente fallo, no tratándose de un poder que otorgue potestades únicamente relacionadas al trámite de la causa judicial.

      En este entendido, se debe tomar en cuenta que Martina Yenny Vaca Justiniano, fue quien intervino en todo el proceso laboral como representante legal de la empresa demandada en el mismo, con todas las facultades señaladas, motivo por el cual tampoco correspondía emitirse mandamiento de apremio contra el ahora accionante, ya que evidentemente no fue quien asumió defensa en representación de la sociedad “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, además conforme se tiene del testimonio de constitución de la sociedad anónima “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” citado en la Conclusión II.2 del presente fallo, es también evidente que el ahora accionante si bien fungía como accionista y de igual forma conformó parte del Directorio, de acuerdo a la Cláusula Novena de la minuta de Constitución transcrita en dicho Testimonio, el citado Directorio de ese entonces era provisional, ya que sus funciones durarían solo hasta la primera Junta General Ordinaria de Accionistas, la cual se realizaría una vez obtenida la matrícula de inscripción en FUNDEMPRESA a cuyo efecto se tiene que se le otorgó poder para dicha inscripción y la obtención de otros registros que determinen las disposiciones legales pertinentes, consecuentemente, bajo dichos motivos, y en consideración al testimonio 764/2009 por el que el nuevo Directorio otorgó poder general de administración a Martina Yenny Vaca Justiniano, a través del cual la citada asumió defensa de la Sociedad citada, se tiene que contra el ahora accionista existe una persecución ilegal e indebida, ya que bajo estos antecedentes no existe una causa o motivo legal para la emisión de dicho mandamiento de apremio, además al no constituir la persona contra quien se debe emitir el mismo, se advierte que el mandamiento se encuentra al margen de lo previsto por ley, por lo que corresponde otorgar la tutela, más aún si de acuerdo a la documentación que ha sido presentada en esta acción de libertad, se tiene la existencia de una imposibilidad material de hacer efectivo dicho mandamiento, en consideración a que conforme dicha documentación, el ahora accionante, ya no es socio accionista de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, tampoco Presidente del Directorio de la citada Sociedad, aspectos que tampoco puede dejar de considerar este Tribunal, por el principio de la verdad material.

      Además cabe añadir que los Vocales ahora demandados tampoco han tomado en cuenta que para ordenar que se expida un mandamiento de apremio, previamente debieron percatarse de la existencia o no dela respectiva conminatoria al pago de los beneficios sociales y no emitir de manera directa el mandamiento de apremio, ya que conforme la         SCP 0847/2016-S3 se tiene en cuanto a la apremio corporal en materia laboral lo siguiente: “Asimismo, la SC 0727/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que: ‘Con relación al apremio en materia laboral el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio en contra del ejecutado. En consecuencia, para que proceda el apremio corporal en materia laboral se deben cumplir las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos.

      El Tribunal Constitucional, a través de la SC 861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R de 7 de marzo y 0239/2003-R de 27 de febrero, se ha pronunciado al respecto, señalando: «…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio»’”, sin embargo, en el presente caso, conforme al citado Auto de Vista 46, se tiene que las autoridades demandadas ordenaron la emisión directa del mandamiento de apremio al Juez a quo, sin constar que en el presente caso, no existía la respetiva conminatoria, ya que si bien conforme a los antecedentes mediante decreto de 19 de abril de 2013 el Juez demandado dispuso ordenar la notificación de Víctor René Pacheco Llerena para que el tercero día de su notificación pague lo adeudado, éste interpuso recurso de reposición bajo alternativa de reposición contra dicha providencia, motivo por el cual la misma fue dejada sin efecto conforme se tiene del Auto de 10 de junio de 2013, por el que se declaró probado el recurso de reposición y se conminó Martina Yenny Vaca Justiniano, en el proceso laboral, y se dejó sin efecto la orden de arraigo contra Víctor René Pacheco Llerena conforme se tiene de la Conclusión II.7, advirtiéndose que no se emitió conminatoria alguna en contra del citado accionante, conforme dispone la jurisprudencia constitucional.

b)   Con relación al Juez demandado

      Con relación al Juez a quo, si bien esta autoridad emitió el mandamiento de apremio en cumplimiento a lo incorrectamente dispuesto por el Auto de Vista 46, no es menos evidente, que tampoco se percató y cumplió con la emisión de la conminatoria previa a la emisión de dicho mandamiento, ya que antes de la emisión del apremio laboral en ejecución de sentencia, la autoridad judicial debió notificar legalmente con la conminatoria de pago; es decir, que el obligado al pago de beneficios sociales, debía tener conocimiento de la misma para que pueda cumplir con la disposición jurisdiccional y si éste incumple con la misma, recién librar el señalado apremio; en este entendido, de haber sucedido aquello, tampoco se cumplió las formalidades previstas para la emisión del mismo, por lo que al haberse emitido dicho mandamiento contra el accionante de manera incorrecta, hace viable la tutela solicitada ante la existencia de una persecución ilegal indebida.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela pedida aunque con otros argumentos, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 09 de 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada dejando sin efecto del Auto de Vista 46 de 24 de mayo de 2016, emitida por los Vocales ahora demandados, y el mandamiento de apremio librado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero también demandado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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