SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los previsto por ley;

      Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente caso, el accionante alude la existencia de persecución ilegal en su contra a raíz de la emisión de un mandamiento de apremio dentro de un proceso laboral en el que alega no ser parte demandada, tampoco representante legal de la empresa demandada y socio accionista de la misma, corresponde precisar que para que la acción de libertad preventiva opere en estos casos, debe presentarse los siguientes presupuestos: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los previsto por ley; en relación al primer presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho destinada a suprimir, restringir perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos, y en relación al segundo presupuesto ha establecido que el mismo está constituido por todo acto que merced a una orden de detención captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad o incluso la vida.

      En el presente caso, se advierte que existe una evidente persecución ilegal, sin que exista una fundada causa en derecho o motivo legal tendiente a suprimir, restringir o limitar su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que los Vocales ahora demandados, han ordenado que el Juez a quo emita mandamiento de apremio contra el ahora accionante a través del Auto de Vista 46, Resolución en la que no han considerado todos los actuados que fueron remitidos en apelación, ya que conforme se tiene de los mismos, dentro del proceso laboral iniciado por Jaime Jorge Vargas Sotelo, por el pago de beneficios sociales y sueldos devengados indemnización y desahucio contra “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, se emitió la Sentencia de 29 de julio de 2011 en la que se declaró probada la demanda y se ordenó a pagar a la citada empresa a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano los beneficios sociales del demandante Jaime Jorge Vargas Sotelo (Conclusión II.5) siendo dicha Sentencia confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 2012, así como por el Auto Supremo 403, (Conclusión II.6 y II.7), evidenciándose que asumió como parte demandada del proceso “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano y no así el ahora accionante, conforme también se evidencia del testimonio 764/2009, por el que Carlos Añez Mercado, Margot Jeanine Arteaga Cuellar y María Silvia Pinto Acosta, en su condición de miembros del Directorio de la referida sociedad para esa fecha, revocaron el poder 444/2008 conferido a Adalid Fernando Llerena Pacheco y otorgaron nuevo poder general de administración a favor de Martina Yenny Vaca Justiniano (Conclusión II.2), el mismo que no fue observado durante la tramitación de todo el proceso laboral, por lo que mal se puede pretender su observación en etapa de ejecución de la sentencia, aspecto no considerado por los Vocales demandados, máxime si conforme se tiene señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional, ha concluido que en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno u otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador y no así, contra quien acredite una mera representación para un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial; sin embargo, este aspecto tampoco ha sido observado por los Vocales demandados, toda vez que no se ha considerado que por testimonio 764/2009 se otorgó Martina Yenny Vaca Justiniano, poder general de administración, precisamente tal como establece la jurisprudencia con facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, tal como se evidencia del referido poder citado en la Conclusión II.4 del presente fallo, no tratándose de un poder que otorgue potestades únicamente relacionadas al trámite de la causa judicial.

      En este entendido, se debe tomar en cuenta que Martina Yenny Vaca Justiniano, fue quien intervino en todo el proceso laboral como representante legal de la empresa demandada en el mismo, con todas las facultades señaladas, motivo por el cual tampoco correspondía emitirse mandamiento de apremio contra el ahora accionante, ya que evidentemente no fue quien asumió defensa en representación de la sociedad “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, además conforme se tiene del testimonio de constitución de la sociedad anónima “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.” citado en la Conclusión II.2 del presente fallo, es también evidente que el ahora accionante si bien fungía como accionista y de igual forma conformó parte del Directorio, de acuerdo a la Cláusula Novena de la minuta de Constitución transcrita en dicho Testimonio, el citado Directorio de ese entonces era provisional, ya que sus funciones durarían solo hasta la primera Junta General Ordinaria de Accionistas, la cual se realizaría una vez obtenida la matrícula de inscripción en FUNDEMPRESA a cuyo efecto se tiene que se le otorgó poder para dicha inscripción y la obtención de otros registros que determinen las disposiciones legales pertinentes, consecuentemente, bajo dichos motivos, y en consideración al testimonio 764/2009 por el que el nuevo Directorio otorgó poder general de administración a Martina Yenny Vaca Justiniano, a través del cual la citada asumió defensa de la Sociedad citada, se tiene que contra el ahora accionista existe una persecución ilegal e indebida, ya que bajo estos antecedentes no existe una causa o motivo legal para la emisión de dicho mandamiento de apremio, además al no constituir la persona contra quien se debe emitir el mismo, se advierte que el mandamiento se encuentra al margen de lo previsto por ley, por lo que corresponde otorgar la tutela, más aún si de acuerdo a la documentación que ha sido presentada en esta acción de libertad, se tiene la existencia de una imposibilidad material de hacer efectivo dicho mandamiento, en consideración a que conforme dicha documentación, el ahora accionante, ya no es socio accionista de “AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.”, tampoco Presidente del Directorio de la citada Sociedad, aspectos que tampoco puede dejar de considerar este Tribunal, por el principio de la verdad material.

      Además cabe añadir que los Vocales ahora demandados tampoco han tomado en cuenta que para ordenar que se expida un mandamiento de apremio, previamente debieron percatarse de la existencia o no dela respectiva conminatoria al pago de los beneficios sociales y no emitir de manera directa el mandamiento de apremio, ya que conforme la         SCP 0847/2016-S3 se tiene en cuanto a la apremio corporal en materia laboral lo siguiente: “Asimismo, la SC 0727/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que: ‘Con relación al apremio en materia laboral el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio en contra del ejecutado. En consecuencia, para que proceda el apremio corporal en materia laboral se deben cumplir las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos.