SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2017-S1
Fecha: 06-Sep-2017
concedió en parte
La titular del Juzgado Público Civil, Comercial, del Trabajo y Seguridad Social de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 49 a 58 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo, la inmediata restitución del agua de acuerdo a sus usos y costumbres y/o instalación y consiguiente acceso de agua para consumo humano y riego de la primera acción en favor del accionante, en su propiedad ubicada en la comunidad Quiroga del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba y en caso de resistencia sea con la ayuda de la fuerza pública. Con relación a la instalación de la segunda acción de agua potable se deniega la tutela, debiendo el accionante acudir a la vía llamada por ley, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante demostró su derecho propietario, inscrito en Derechos Reales con folio real 3.02.1.03.0000022, del predio donde vive, haciendo notar la fracción de terreno de 345,29 m2 transferidos a Dora Uriona Ayllon. El 22 de abril de 2017 el Presidente de Agua de Quiroga, Martin Saavedra Alba y Dora Uriona Ayllon, esta última colindante con su propiedad, procedieron mediante vías de hecho y violencia al corte de agua, de su primera acción que antiguamente siempre tuvo, hecho que le dejó sin agua para consumo humano y riego de sus árboles frutales, actitud abusiva y arbitraria que provocó que sus árboles de naranja (6), papaya (10), maracuyá (1) y otros se estén resintiendo, aspectos que fueron corroborados por personeros del Consejo Departamental y Control Social, quienes por nota de 3 de julio de 2017 hicieron conocer que en una inspección realizada con el Curaca Mayor Máximo Salguero Vargas y el Director de la AAPS Cochabamba, el 22 de abril de igual año se evidenció dicho corte de agua y la existencia de plantas frutales que se están secando por falta de riego, hechos que atentan a la vida, al trabajo, a la alimentación del propietario y la seguridad alimentaria de personas de la tercera edad; 2) El Consejo Departamental de Participación y Control Social de Cochabamba, mediante nota de 26 de junio de 2016, hizo notar sobre la existencia de la denuncia de acceso de agua de la doble acción, a favor de Silvio Ávila Alba, misma que no fue escuchada por el demandado Martin Saavedra Alba, pese a que dicha determinación viene de hace muchos años atrás, además de que por certificación de 26 de mayo de 2017, emitida por Máximo Salguero Vargas, Curaca Mayor del Ayllu Qhewiñal, también se evidencian estos extremos; 3) El art. 20 de la CPE estableció como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, entre otros, por ello uno de los principios asumidos por el Estado tenemos el sumaj camaña, en procura de garantizar el bienestar y la dignidad de las personas; 4) Consiguientemente se asume que los demandados vulneraron el derecho de acceso a los servicios básicos de agua del accionante, mismos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado y se encuentra directamente vinculados al derecho a la vida y la salud, y al haberse demostrado que la lesión a los referidos derechos se produjo por una medida de hecho, corresponde conceder la tutela en el presente caso; y, 5) En lo referente a la segunda petición, concerniente a la instalación de la segunda acción de agua, denota claramente que existen todavía otras vías por acudir para la obtención de dicha acción, razón por la cual se deniega la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- considerando el carácter de fundamentalísimo del >derecho al agua vinculado con el derecho a la vida y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló: ‘En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho
- III.2. El derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
- no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR