SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2017-S1
Fecha: 06-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en revisión, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso al agua, y a causa de ello, la afectación de sus derechos a la vida, la alimentación y el trabajo, señalando que los personeros del Comité de Agua Potable Quiroga, ahora demandados, procedieron a cortar el suministro de agua de manera injustificada, recurso que reciben de las fuentes del Qhewiñal, aspecto que fue denunciado ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico de Cochabamba y el Curaca Mayor del Ayllu Qhewiñal, como autoridad indígena del lugar de donde se abastece de este líquido a los pobladores de esa región, instancias que no obstante haber verificado e instado al referido Comité la reposición del agua, han hecho caso omiso; añadiendo a ello que tampoco reconocen a su favor la instalación de una segunda acción que le corresponde como socio antiguo, medidas de hecho que vulneran los derechos invocados y le causan una gran afectación en su vida cotidiana y en la de sus plantas frutales que posee en su propiedad en la Comunidad Quiroga, municipio Campero de la provincia Aiquile del departamento de Cochabamba.
De los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar la concurrencia de medidas de hecho que demanda el accionante, así se coligen tanto de la nota y la Certificación extendida por Máximo Salguero Vargas, autoridad indígena de esa región, descrita en detalle en el acápite de Conclusiones II.2. y II.5 de la presente Resolución; del mismo modo, estos hechos se encuentran corroborados en las gestiones realizadas por el accionante ante la AAPS y la Dirección Departamental de Control Social de Cochabamba, las que si bien inicialmente hacen referencia a su reclamo permanente de que le instalen la segunda acción, de manera posterior se refieren específicamente al corte de agua acaecido a partir del 27 de abril del 2017, ampliamente descritos en los acápites del Conclusiones II.3, II.4.
Respecto a los hechos descritos en los párrafos precedentes, se extrae el siguiente texto del Fundamento Jurídico III.2 “…en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular …”; complementando con el que sigue, del mismo Fundamento Jurídico: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho…”, por cuanto los demandados recurrieron a las acciones de hecho como una medida de presión contra el accionante, generando con ello la afectación de las condiciones de vida, alimentación y trabajos del accionante y su familia, sumándose a ello la condición de persona de la tercera edad de Silvio Ávila Alba.
Cabe destacar que si bien esta situación fue de conocimiento tanto de la AAPS, así como del Consejo Departamental de Participación y Control Social de Cochabamba y la autoridad indígena de esa región, no se avizoró una solución efectiva, ni siquiera en lo que hace a la restitución inmediata del suministro de agua potable, tampoco en la instalación de la segunda acción que alega le corresponde como socio antiguo; circunstancias que permite hacer abstracción del principio de subsidiariedad, en el presente caso, pues no se puede dejar que el abastecimiento y consumo de agua potable encuentren solución en dichas instancias, que no respondieron efectivamente a los reclamos de Silvio Ávila Alba, puesto que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 “…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles…”, por cuanto el caso concreto que involucra a personas particulares, dejaría en total indefensión al accionante y su familia, ante la evidente existencia de acciones de hecho por parte de los demandados.
Evidenciándose en consecuencia la vulneración del derecho de acceso al agua y por ende de los demás derechos invocados por el accionante, situación que se hace gravosa cuando el impetrante de tutela es una persona de la tercera edad y miembro de una comunidad campesina, que vive de su trabajo como agricultor, del que no sólo se viene afectando su subsistencia, sino también su medio de vida, con el deterioro de los árboles frutales que existen en su propiedad.
En lo que corresponde, a la instalación de la segunda acción, que aduce le corresponde como socio antiguo y el trabajo realizado en la red de aducción Quiroga, consideramos que son aspectos que deben resolverse a través de las instancias administrativas y/o de las autoridades comunales, conforme a usos y costumbres, quienes aparentemente están a cargo de las fuentes de donde se genera este recurso, toda vez que de acuerdo a los datos del proceso, el referido Comité de Aguas Quiroga, no se encuentra establecido legalmente, aspectos éstos de los que no se tienen mayores elementos, ya que los demandados no comparecieron pese a su legal citación, respecto de lo cual no corresponden resolverse por esta vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- considerando el carácter de fundamentalísimo del >derecho al agua vinculado con el derecho a la vida y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló: ‘En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho
- III.2. El derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
- no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR