SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2017-S1
Fecha: 06-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietarios del inmueble ubicado en la comunidad Quiroga, Municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, transfirieron una parte de dicha propiedad a Dora Uriona Ayllon. Hace años atrás, por iniciativa de muchas personas, se ejecutó un proyecto de provisión de agua potable para dicha comunidad de la fuente del Ayllu Quewiñal, canalizado por unos cuarenta afiliados, en una extensión de 13 km, en favor de quienes, en reunión sindical, por unanimidad decidieron que los antiguos trabajadores gozarían de dos acciones de agua potable y riego, ello considerando el trabajo realizado por los socios antiguos, lo que se cumplió a través del Comité de Agua de Quiroga, que en su caso no se dio, toda vez que solo le otorgaron una acción, vulnerando su derecho de acceso a la segunda acción como le corresponde.
El 22 de abril de 2017, el Presidente de Agua Potable Quiroga, Martín Saavedra Alba y Dora Uriona Ayllón, procedieron por vías de hecho y con violencia, al corte de agua, dejándole sin este líquido ni para su consumo y menos para el riego de sus árboles frutales, los que se están viendo afectados, hechos corroborados por personeros del Consejo Departamental de Participación y Control Social, quienes a través de nota de 3 de julio de 2017, hicieron conocer de estos hechos a la Juez Público Civil y Comercial de Aiquile, denunciando además que la afectación recae sobre personas de la tercera edad. Del mismo modo, por certificación de 6 de junio de 2017, expedido por Máximo Salguero Vargas, Curaca Mayor del Ayllu Quewiñal, se evidencian y acreditan los extremos referidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- considerando el carácter de fundamentalísimo del >derecho al agua vinculado con el derecho a la vida y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló: ‘En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho
- III.2. El derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
- no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR