SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2017-S1
Fecha: 06-Sep-2017
II.5.
II.5. Por Certificación expedida por Máximo Salguero Vargas, con cédula de identidad 7969370 Cbba., Curaca Mayor del Pueblo Indígena Originario del Ayllu Qhewiñal del Suyu Chuwi, con personalidad jurídica 1008/06, perteneciente a la primera sección del Municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba, enuncia entre los puntos relevantes, que Silvio Ávila Alba, es oriundo de dicho Ayllu, residente de la localidad de Quiroga, quien denunció al Comité de Agua de Quiroga, sobre la instalación de la doble acción que le corresponde como socio antiguo y el corte de agua injustificado, pedido que apoyaron conjuntamente otras autoridades de la comunidad. Indica igualmente, que las aguas que vierten de esa jurisdicción, dependen del manejo de ese territorio y que su autoridad, se constituyó en la propiedad de Silvio Ávila Alba, comprobando la afectación que se le causa. Señala igualmente que verificó in situ que el resto de los usuarios tienen instaladas dos acciones y no así Silvio Ávila Alba, más bien tiene el agua cortada y las plantaciones frutales secándose. Concluye manifestando que habiendo constatado estos hechos, ordenó la restitución inmediata del agua potable y la reparación de los daños causados y en su caso, admite y autoriza, se recurra a la vía de la acción de amparo constitucional y/o al proceso ordinario, hasta el restablecimiento de los derechos vulnerados de Silvio Ávila Alba (fs. 21).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- considerando el carácter de fundamentalísimo del >derecho al agua vinculado con el derecho a la vida y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló: ‘En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho
- III.2. El derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
- no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR