SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2017-S1
Fecha: 06-Sep-2017
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Zenón Ávila Montaño en audiencia, sostuvo: Es evidente lo señalado en la demanda, pues fue su persona quien trajo las plantas de naranja y las plantó en la casa de su padre y para regarlas puso el riego por goteo, que abriendo el grifo se riega automáticamente; agrega también que hicieron refacciones en la casa para que su padre pueda vivir cómodamente, no vio cuando cortaron el agua, pero cuando se enteró, tuvo que llevar agua en turriles para que no le falte. Estas personas cometen abusos, porque se pagaba al mes Bs10.- (diez bolivianos) del agua, ahora último le pidieron Bs600.- (seiscientos bolivianos) y ofreció darles Bs200.- (doscientos bolivianos), pero no quisieron, por lo que procedieron al corte, pese a que su padre tiene derecho a la doble acción que hasta ahora no le instalan.
Santiago Ávila Montaño, del mismo modo en audiencia manifestó: que su persona hizo el proyecto de agua, para el consumo humano y riego de sembradíos, es así que por ese trabajo que hizo, los comunarios acordaron que cada uno tendría dos acciones, pero a su padre solo le dieron una y ahora le cortan el agua. El Comité de Aguas al que pertenecen, no tiene registro y permiso de funcionamiento, toda la comunidad de Quiroga solo son usuarios, pero no son legales, quizá con el ánimo de lucrar están realizando instalaciones en las viviendas, en la suma de Bs7000.- (siete mil bolivianos).
También estuvo presente en audiencia Edgar Lino, representante del Control Social designado por Gabina Condori Nina, Directora del Consejo Departamental de Participación y Control de Cochabamba, mediante memorándum presentado en dicho actuado, quien expresó que su persona se hizo presente en el domicilio de Silvio Ávila Alba, constatando que le cortaron el agua y no tiene para su consumo y peor para regar sus plantas, lo que claramente es un atentado y una violación a sus derechos constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- considerando el carácter de fundamentalísimo del >derecho al agua vinculado con el derecho a la vida y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló: ‘En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho
- III.2. El derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
- no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR