SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2017-S1
Fecha: 06-Sep-2017
II.2
II.2. Cursa la nota de 3 de julio de 2017, suscrita por Gabina Condori Nina, y Directora del Consejo Departamental de Participación y Control Social de Cochabamba y otros personeros, dirigida a Yovana Ramírez Ramírez, titular del Juzgado Público Civil, Comercial, del Trabajo y Seguridad Social de Aiquile del departamento de Cochabamba, a través de la cual solicitan intervenir como tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, haciendo conocer a su vez, que esta denuncia ya fue presentada en junio de 2016 y en junio de 2015, Santiago Ávila hijo del accionante también reclamó sobre la doble acción que le correspondía a su padre como socio antiguo, a la que nunca se hizo caso. Indica también en esta comunicación que el 23 de junio de 2016, solicitaron a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico de Cochabamba (AAPS), que se actualice esa denuncia y se pida información a Pedro Murillo sobre estos hechos irregulares, al que tampoco se hizo caso. Continua señalando que por inspección realizada el 22 de abril de 2017, conjuntamente el Curaca Mayor Máximo Salguero Vargas y el Director de la AAPS Cochabamba se pudo evidencian el corte de suministro de agua potable, así como la existencia de árboles frutales que se están marchitando, hechos que atentan contra la vida, el trabajo, la alimentación del propietario que es una persona de la tercera edad, adjuntando cuatro fotografías del lugar y la afectación que viene sufriendo (fs. 4 a 8).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- considerando el carácter de fundamentalísimo del >derecho al agua vinculado con el derecho a la vida y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló: ‘En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho
- III.2. El derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
- no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR