SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2017-S1
Fecha: 06-Sep-2017
II.4.
II.4. Posteriormente, con nota de 7 de junio de 2016, el accionante y su hijo (Santiago Ávila Montaño), dirigiéndose a la Directora del Consejo Departamental de Participación y Control Social Cochabamba (Gabina Condori Nina) vuelven a reclamar por las irregularidades que viene cometiendo el Comité de Agua Potable Quiroga en el manejo de este recurso, y reclamando específicamente la instalación de la segunda acción que le corresponde a Silvio Ávila Alba (fs. 15 a 16). En atención a dicho reclamo, Gabina Condori Nina y otros personeros del Consejo Departamental de Participación y Control Social de Cochabamba, solicitan nuevamente al representante legal de la AAPS-CBBA, mediante nota presentada el 24 de junio de 2016, actualizar la denuncia presentada anteriormente y se emita la Resolución administrativa correspondiente (fs. 17 a 19). A este efecto, con nota AAPS/CBBA/REQ/ODECO/014/2016 de 28 de junio, Juan José Iriarte L., Responsable AAPS CBBA, haciendo referencia a la denuncia y a los antecedentes de la misma solicitó informe sobre tres puntos a Pedro Murillo, Presidente del Comité de Agua Potable de Quiroga, municipio Aiquile (fs. 19 a 20).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
- considerando el carácter de fundamentalísimo del >derecho al agua vinculado con el derecho a la vida y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló: ‘En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho
- III.2. El derecho al agua
- en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.
- no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR