AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2018-CA
Fecha: 31-Ene-2018
I.2.
Fundamentan que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMA y A) a través de la AAPS, ante las denuncias de corrupción inició proceso de revocatoria de licencia transitoria para poder intervenir EPSAS S.A., en base a la Ley 2066, la cual determina que debe ser por una sola vez, no siendo improrrogable, poniendo dicha Ley un límite; por otra parte, no justificaron la intervención, la prórroga de la misma, las facultades plenas de administración y no haber procedido a la licitación adjudicación y posesión de un titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio de agua potable, estando a nombre de la Empresa de Aguas de Illimani S.A., no lográndose un nuevo operador, vulnerando derechos constitucionales descritos en los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiestan que, EPSAS S.A. fue creada en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 28985 de 22 de diciembre de 2006, estableciendo entre otras cosas la modificación de la razón social y el cambio de su escritura pública de constitución, encontrándose regulada por el art. 236 del Código de Comercio (C.Com), habiéndose nombrado un Gerente General a.i. de EPSAS S.A.; sin embargo, de manera ilegal e inconstitucional el 1 de abril de 2013, mediante Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 244/2013 y 246/2013, deciden la intervención de EPSAS S.A., existiendo a la fecha cinco interventores además de haber transcurrido cuatro años, siete meses y veintiocho días, siendo por ello una intervención ilegal, y que de acuerdo al art. 38 de la Ley 2066, que determina un plazo no mayor a seis meses el cual es improrrogable, por ello se estaría usurpando funciones por un interventor ilegal, indicando que: “…ya con plena seguridad de las mismas como lo señala la presente acción de Inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene con objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, Confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado; es en este marco, la labor del Tribunal solo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la norma suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso concreto” (sic.).
Por otra parte, dentro de los argumentos expuestos en el memorial del recurso precisó que la relevancia de la declaración de la nulidad de las resoluciones cuestionadas, es que se intervino una Sociedad Anónima, tampoco se estableció por qué hasta la fecha no se procedió a la licitación y adjudicación y posesión de un nuevo titular conforme al art. 43 de la Ley 2066, motivos por los cuales considera que son nulas, ya que se vulneraron los derechos constitucionales de la ciudadanía al no tener seguridad jurídica, y una vez declarada su “inconstitucionalidad” sean abrogadas y se vuelva a constituir la denominada Sociedad Anónima.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- a)
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes; su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano realizó en miras de garantizar a las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo
- i)
- II.3. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR