AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2018-CA

Fecha: 31-Ene-2018

II.3.  En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad


Conforme a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de carácter constitucional establecidos en las normas citadas en el Fundamento II.1 de éste Auto Constitucional, es necesario resaltar la exigencia del desarrollo del fundamento jurídico-constitucional, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso.

         El AC 0432/2014-CA de 18 de noviembre, señaló que: “…La previsión contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, es factible al comprender que el legislador estableció la sanción de rechazo cuando el planteamiento de las acciones o recursos no cumplen con la exigencia ya referida; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional.


El requisito de determinar el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la relevancia constitucional de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, al referirse a lo ‘jurídico-constitucional’ implica que la problemática planteada tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuente con incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Norma Suprema y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el constituyente y legislador, lo contrario, se traduce en una problemática ajena a esta jurisdicción y por lo mismo carece de relevancia constitucional.

         En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.

La explicitación y acreditación de uno de los supuestos antes mencionados que sean trasuntados en un “acto”, constituye materia de análisis y consideración del recurso directo de nulidad, y por ello, configuran condiciones de admisibilidad del mismo. Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad.

Por lo expuesto y en virtud a lo establecido por los arts. 26 y 27 del CPCo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso directo de nulidad, esta jurisdicción, a través de su Comisión de Admisión, debe cumplir con la labor de examinar cuidadosa y exhaustivamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse adecuadamente los antecedentes y emita el respectivo fallo ingresando a fondo”.