AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2018-CA

Fecha: 01-Oct-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

La problemática que ahora se debe analizar emerge de un proceso sumario disciplinario seguido contra la accionante por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP, por haberse advertido inactividad investigativa por parte de la Fiscal ahora accionante, dentro del caso puesto a su cargo signado como FIS CBBA 1601248, que cuenta con resolución de rechazo.

Bajo ese antecedente y la revisión de la Resolución de 10 de septiembre de 2018, emitida por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado-Cochabamba y Oruro, se advierte que uno de los argumentos de rechazo de esta demanda de control normativo, está referido a que la acción resulta improcedente al haberse emitido la Resolución Sumaria de primera instancia 17/2018 de 20 de julio, la misma, que resolvió declarar responsable -a la hora accionante- de la comisión de la referida falta; sin embargo, revisados los antecedentes, se tiene que dicha decisión no es firme, pues se encuentra pendiente el recurso jerárquico interpuesto por la disciplinada contra la mencionada disposición, instancia en la cual es probable que el  artículo ahora cuestionado vaya a ser aplicado, lo que desvirtúa el fundamento de rechazo de la Autoridad Sumariante y evidencia el cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 73.2 y 79 del CPCo.

No obstante de ello, la verificación de los requisitos de admisión exige que esta Comisión de Admisión constate si los argumentos vertidos en la demanda constituyen fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, en ese orden, se tiene que los argumentos expuestos por la accionante se sustentan en la supuesta contradicción del art. 121.20 de la LOMP, con los postulados establecidos en los arts. 225 y 251 de la CPE, que no prevén que el Ministerio Público tenga entre sus funciones la realización de actos de investigación, función reservada a la Policía Boliviana; sin embargo, no se advierte que se haya realizado una contrastación entre el precepto legal y los constitucionales indicados, solo se realizó un análisis pormenorizado del contenido específico de toda la norma aludida, pues para llegar a la conclusión de que el artículo antes mencionado es incompatible con la Norma Suprema, debe realizarse un análisis sobre el alcance de los términos de estos preceptos y mostrar la interpretación que considera contraria a los principios y valores establecidos en la Constitución, extremo que no se vislumbra en la demanda planteada, lo que impide que bajo esos cargos, pueda admitirse la misma.

Otro argumento se relaciona a la frase “inactividad injustificada”, que en criterio de la demandante estaría obligando al fiscal investigado a justificar sus actos, razonamiento que no es propio de un cuestionamiento de inconstitucionalidad normativa, ya que se trata más bien de la interpretación que en el caso concreto otorga la autoridad administrativa a dicha previsión pero no especifica cómo llega a esa conclusión, no sustenta la misma de manera objetiva y menos aún realiza una contrastación de dicha frase con la presunción de inocencia. Por otra parte, esgrimió que la referida expresión contradice el principio de legalidad, pero no lo identificó con algún artículo de la Constitución Política del Estado, requisito que es la base para argumentar sobre una posible colisión entre una norma determinada y la Ley Fundamental, debiendo existir precisión por parte de quien pretenda la declaratoria de una inconstitucionalidad, a través de la identificación puntual y clara de la normativa considerada contrariada.

Asimismo, alega que la norma cuestionada no determina taxativamente y con certeza si esta inactividad aludida se refiere a la investigación preliminar o a la etapa preparatoria del proceso penal, y que se convierte la citada falta en una norma en blanco; no obstante, no sostuvo ningún argumento tendente a verificar con qué norma de la Ley Fundamental  no es conforme el precepto cuestionado.

En cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica, si bien explicó su alcance, empero no determinó o argumentó en qué medida la disposición cuestionada de inconstitucional contradice dicho principio, menos aún identificó el artículo que regula al mismo a efectos de verificar una posible contradicción, como tampoco estableció la presunta colisión con el texto constitucional.

A tiempo de argumentar sobre el derecho al debido proceso que lo identificó como establecido por los arts. 115.II y 180 de la CPE, esgrimió la posible colisión de la norma cuestionada con dicho precepto constitucional en base a la presunta contradicción con el principio de taxatividad de la norma, cierta y clara en la descripción de la falta, mas no de manera directa entre el precepto legal cuestionado y el precepto constitucional mencionado.

También sostuvo que la norma cuestionada vulnera el derecho al trabajo, previsto en el art. 46.I de la CPE; sin embargo, para ello se basó en una relación indirecta entre ambos preceptos ya que señaló que se aplica la sanción de destitución en función a una norma que no es clara ni taxativa y sobre todo porque la indicada falta está relacionada con actividades que no se hallan dentro de las funciones del Fiscal, lo cual a su vez vulnera el principio de proporcionalidad, pero de dicho argumento no se advierte una contrastación directa entre los arts. 121.20 de la LOMP y 46.I de la CPE.

En relación al principio de razonabilidad y de supremacía constitucional, simplemente hizo una referencia a su significado, sin establecer argumento alguno sobre la posible inconstitucionalidad del artículo cuestionado con respecto a los mismos, añadiéndose a ello que omitió identificar el primer principio mencionado con algún artículo de la Constitución Política del Estado.

De todo lo extractado, no se advierten argumentos jurídico-constitucionales que la accionante haya esgrimido tendentes a advertir alguna posible incompatibilidad del art. 121.20 de la LOMP con relación a los arts. 9.4, 13, 46.I y II, 108, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 225.I (primera parte) y II, 251.I (primera parte) y 410 de la de la CPE; 8.2 (primera parte) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la DUDH; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con los que la accionante anunció expresamente que era inconstitucional.

Consiguientemente, no se generó duda alguna razonable sobre la inconstitucionalidad del art. 121.20 de la LOMP, como lo exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, para poder ser admitida una demanda de esta naturaleza; puesto que lo sustentado en la presente demanda se circunscribió a un cuestionamiento que no corresponde a una acción de control normativo, sino a una de control tutelar, debido a que el enfoque dado por la accionante a esta demanda, se centró en sostener argumentos sobre la presunta vulneración de derechos constitucionales, los que ingresan a ser objeto de una acción de amparo constitucional, en la que se verifican esos extremos, cuando lo que correspondía era establecer una contraposición precisa entre el artículo cuestionado, permitiendo verificar que los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado están siendo presuntamente desconocidos o contradichos por él.