AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2018-CA
Fecha: 01-Oct-2018
los delitos
Señala que el artículo 121.20 de la LOMP ignora, confunde y tergiversa los arts. 225 y 251 de la CPE pues según estos preceptos, el Ministerio Público no tiene como función la realización de actos de investigación, ya que dicha función ha sido reservada y encomendada única y exclusivamente a la Policía Boliviana, tal cual prevé el art. 34.2 de la LOMP, 7 incs. h) e i) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana que establece “Investigar los delitos y accidentes de tránsito” (sic), así como los arts. 74 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mientras que el Fiscal tiene la dirección funcional de la investigación, tal como lo señalan los arts. 40.1 de la LOMP, 70 y 297 del CPP, de las mencionadas normas, se determina en forma taxativa cuáles son las funciones que debe cumplir el Ministerio Público y la Policía Boliviana en la investigación de los delitos de orden público. Consiguientemente, la referida falta no puede prescribir como tal, ya que sería una actividad que no está claramente relacionada con la función específica otorgada por la Ley Fundamental a los fiscales, atentando así al principio de legalidad en sus vertientes de ley taxativa y de certeza.
Alega que la frase “inactividad injustificada”, está obligando al fiscal investigado a justificar sus actos, lo cual conlleva a la presunción de culpabilidad e incorpora la inversión de la carga de la prueba, vulnerándose los principios de legalidad y presunción de inocencia previstos en la Norma Suprema.
Asimismo, la norma cuestionada tampoco determina taxativamente y con la certeza debida si esta inactividad aludida se refiere a la investigación preliminar o a la etapa preparatoria del proceso penal, convirtiéndose dicha falta en una norma en blanco, pues no toma en cuenta que la fase preliminar tiene una duración máxima de veinte días, lo que significa que ese periodo es de cumplimiento obligatorio para los funcionarios policiales.
El derecho al debido proceso establecido por los arts. 115.II y 180 de la CPE, busca instituir al proceso de las garantías mínimas que amparan y protegen a todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso penal o administrativo, por lo que, al carecer de taxatividad la norma cuestionada, el disciplinado no tiene forma de entender y asumir los alcances de la norma para asumir defensa.
La disposición cuestionada vulnera el derecho al trabajo, previsto en el art. 46.I de la CPE porque no obstante no ser una norma clara y taxativa, será aplicada para sancionar con destitución al fiscal procesado, sobre todo porque la indicada falta sanciona la omisión de actividades que no están dentro de las funciones del Fiscal, lo cual a su vez vulnera el principio de proporcionalidad.
En cuanto a los principios de legalidad, normativa taxativa y tipicidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad”(sic); con referencia al de legalidad, exige una ley anterior al suceso sancionado y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado para así sancionar, además contiene una garantía material, que deriva del mandato de que la norma no admite discusión alguna.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- los delitos
- a)
- rechazó
- II.1. Norma cuestionada y preceptos constitucionales posiblemente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR