AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0422/2018-RCA

Fecha: 31-Oct-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

         Al respecto, revisados los antecedentes del presente caso se advierte que Magalí Sandy Valencia en representación legal de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, interpuso querella contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Leandro Ramiro Almanza Sanizo (fs. 3 a 5) ampliándola contra Eddy Mamani Chacapacha (fs. 6 a 7 vta.); posteriormente, luego de emitida la imputación formal contra los mencionados (fs. 8 a 11), la autoridad Fiscal por Requerimiento Conclusivo de 29 de junio de 2017 dispuso el sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Leandro Ramiro Almanza Sanizo (fs. 12 a 19 vta.), determinación contra la que Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional de Potosí a.i. de la ANB presentó impugnación (fs. 20 a 26 vta.), el cual fue resuelto por Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 160/2017, ratificando la determinación de sobreseimiento dispuesto (fs. 29 a 34 vta.), Resolución que ahora se cuestiona solicitando se deje sin efecto la misma.

         Como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, lo que implica que la parte que considere la lesión de sus derechos o garantías constitucionales, tiene la oportunidad de interponer la misma en el plazo máximo de seis meses, iniciando el cómputo desde  la comisión del hecho lesivo o de notificado con la última decisión administrativa o judicial, transcurrido dicho término se considera precluido la posibilidad de acudir a esta vía constitucional, en ese sentido, corresponde mencionar que en la acción que ahora se revisa se constató que la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 160/2017 de 11 de diciembre, la cual se alega como lesiva de diferentes derechos, fue notificada al impetrante de tutela el viernes 16 de marzo de 2018 (fs.48); por lo que, la acción de amparo constitucional debía ser interpuesta como máximo hasta el 16 de septiembre del año indicado, y si bien el plazo para su presentación caducaba en un día inhábil como es el día domingo, no obstante el accionante tenía la posibilidad de acudir para su presentación ante algún secretario del Órgano Judicial, siguiendo la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0247/2018-RCA de 18 de junio, que señala: “…podía presentar esta acción de defensa ante cualquier Secretario del Órgano Judicial, acreditando y fundamentando el caso excepcional y de urgencia (…), tal como indicó la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, la cual refirió que: ‘En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal…”, sin embargo, en este caso no se actuó de esa manera, sino que la acción de defensa fue presentada en PAUE del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 17 de septiembre de 2018 a horas 15:17; es decir, un día más de lo permitido, sin que se haya demostrado un caso excepcional de urgencia que le haya impedido presentar la acción tutelar en el plazo de seis meses; por lo mencionado y siendo que la  acción de amparo constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez, corresponde en este caso declarar la improcedencia de la acción de tutela, por su presentación fuera de plazo.