AUTO CONSTITUCIONAL 0423/2018-RCA
Fecha: 31-Oct-2018
por no presentada
Mediante Resolución de 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 54 vta. a 55, el Juez de garantías declaró por no presentada la acción de defensa, considerando que el impetrante de tutela no subsanó una de las observaciones realizadas en la Resolución de 24 de septiembre de 2018 (fs. 50 vta.) al no haber cumplido, ni explicado el nexo de causalidad existente entre los derechos lesionados y el acto vulneratorio.
De la lectura del memorial de la demanda y de la documental adjunta se tiene que, Favio Coareti Macusaya planteó esta acción tutelar refiriendo que sus derechos fueron vulnerados con la emisión de la Resolución 089/2014 (fs. 3 a 9), dictada por el Tribunal de Personal del Ejército por la cual se determinó su retiro obligatorio del Ejército de las FF.AA. del Estado, sin haberse instaurado en su contra proceso sumario informativo militar alguno y con la Resolución 18/17 pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado (fs. 41 a 44) que resolvió el “recurso” de aclaración, complementación y enmienda que formuló contra la Resolución 114/16 (fs. 30 a 33) dictada por el mencionado Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante la cual se confirmó la citada Resolución 089/2014 y de la Resolución que declaró la improcedencia del recurso de reconsideración planteado contra la misma (fs. 11 a 15); por lo que, estimando lesionados sus derechos acude a la vía constitucional pidiendo la nulidad de las Resoluciones 18/17 y 114/16 emitidas por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado; y, en consecuencia, se ordene a ese Tribunal dictar una nueva determinación anulando obrados hasta que sea procesado conforme a derecho, además de la restitución a su cargo.
Del análisis de la presente causa, se evidencia que el peticionante de tutela cumplió con todos los puntos observados por el Juez de garantías; puesto que, realizó la correspondiente relación de los hechos en cumplimiento del art. 33.4 del CPCo, identificando los derechos que considera lesionados de conformidad al art. 33.7 de la referida norma procesal, explicando la relación entre estos y formulando un petitorio acorde a los mismos.
Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, el accionante antes de interponer esta acción de defensa agotó los medios administrativos previstos para la reparación de sus derechos considerados lesionados, ya que formuló recurso de reconsideración contra la Resolución 089/2014, que fue declarado improcedente, planteando por ello recurso de apelación, el cual mediante Resolución 114/16 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado confirmó la Resolución 089/2014 del Tribunal de Personal del Ejército y la Resolución que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado contra la misma (fs. 11 a 15), finalmente el impetrante de tutela ante esa Disposición presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda que fue resuelto por la Resolución 18/17, emitido por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, confirmando la Resolución 114/16 pronunciada por el mismo Tribunal, actuaciones que evidencian el agotamiento de recursos; y, que cumplió con el principio de inmediatez, al haber formulado la acción de defensa el 21 de septiembre de 2018, ya que con la citada Resolución 18/17, fue notificado el 26 de marzo de 2018 (fs. 40). Por ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- 1)
- por
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- por no presentada