Juristeca
Juristeca País
    ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0622/2018-S2
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0622/2018-S2

    Fecha: 08-Oct-2018

    Error al cargar el documento

    Vista, DOCUMENTO COMPLETO
    • acción de libertad
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • Fragmento 3
    • Fragmento 4
    • a)
    • denegó
    • II.2.
    • III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • 1)
    • III.1.
    • devenga de dilaciones indebidas
    • ama qhilla
    • principio del ama quilla -no seas flojo-
    • III.2. Sobre el trámite de recusación en materia penal ante el rechazo    in limine
    • 4.
    • Fragmento 16
    • Fragmento 17
    • III.3. Análisis del caso concreto
    • REVOCAR
    • 2°
    • MAGISTRADO
    • la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
    • en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
    • Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).

    Síguenos en

    Políticas de eliminación | Políticas de privacidad

    © 2026 Juristeca