ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0622/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la Jueza demandada fue recusada en audiencia de medidas cautelares de 19 de julio de 2018 e inmediatamente emitió el Auto Interlocutorio 330/2018 de rechazo in limine; el cual, según la autoridad judicial demandada y la Auxiliar de su Juzgado, no correspondía su remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque dicho procedimiento no se encuentra en ninguna norma.
Sin embargo, conforme la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, en el marco de las previsiones establecidas en el art. 321.II del CPP, ante un rechazo in limine, únicamente procede la elevación en consulta, dentro del plazo de las veinticuatro horas de promovida la recusación, cuando se trate de una autoridad recusada de un tribunal unipersonal -art. 320.II.1 del CPP-; por lo que, la autoridad judicial demandada, ejerciendo el control jurisdiccional del proceso y con el fin de evitar dilaciones innecesarias, sin suspender el mismo, dentro del plazo señalado supra, debió disponer la remisión de todos los antecedentes relacionados a la recusación formulada junto a la Resolución correspondiente, a la Sala Penal de turno de dicho Tribunal; al no hacerlo, desde la data de interposición de la recusación -19 de julio de 2018- hasta la fecha de formulación de la presente acción de libertad -1 de agosto de 2018-, permitió que transcurran trece días de dilación indebida.
Cabe aclarar, que con independencia de la remisión de obrados ante la Sala Penal de turno, el proceso puede continuar desarrollándose, lo que significa que puede celebrarse la audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, también es evidente que este Tribunal no puede cohonestar una irregularidad en la tramitación del procedimiento de la recusación formulada; pues, la misma debe ser revisada por un tribunal superior, con la finalidad que cualquier duda sobre la imparcialidad de la autoridad judicial recusada quede despejada; más aún, cuando existe un mandamiento de aprehensión de 30 de julio de 2018 que sigue latente y permanece en riesgo la libertad del accionante; razón por la cual, corresponde otorgar la tutela solicitada, con el objeto que inmediatamente se regularice el proceso cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- III.2. Sobre el trámite de recusación en materia penal ante el rechazo in limine
- 4.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).