ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0622/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 16/2018 de 2 de agosto, cursante de fs. 69 a 70, denegó la tutela solicitada, argumentando que la problemática planteada no se encuentra vinculada a precautelar los derechos a la libertad o a la vida; por lo que, a través de la presente acción de libertad de pronto despacho, cuya finalidad es el principio de celeridad respecto a los derechos vinculados a la libertad, no es posible disponer el cumplimiento de la remisión de actuados por recusación; más aún, si de acuerdo al informe presentado por el accionante, el mismo se encuentra en libertad; debiendo acudir a las instancias respectivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- III.2. Sobre el trámite de recusación en materia penal ante el rechazo in limine
- 4.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).