ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0622/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
a)
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de la presente acción tutelar, señaló: a) El procedimiento no señala que deba remitir en consulta, la Resolución con rechazo in limine de recusación; y, b) Con relación a la presente acción de defensa, manifestó que deben cumplirse los presupuestos establecidos respecto al debido proceso; es decir, que el acto lesivo esté vinculado con el derecho a la libertad y que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Ximena Aruquipa Alejo, Auxiliar II del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, haciéndose presente en la audiencia de la presente acción de libertad, manifestó que sus atribuciones se encuentran enmarcadas en el art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en el cual, no señala la remisión de actuados, ya que cumple las funciones de Oficial de Diligencias de ese Juzgado y no así como Auxiliar.
David Torrez Choque, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 41 a 42, refirió que el art. 320 del CPP, únicamente establece el trámite de recusación en caso de ser admitida o rechazada; y ante el rechazo in limine corresponde remitirse al art. 321.II de la referida norma procesal penal, que no establece procedimiento bajo los parámetros de celeridad procesal; puesto que, al ser manifiestamente improcedente, el desarrollo del proceso no sufre ninguna alteración, conforme lo establecido en la SCP “1793/2013 de 21 de octubre”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- III.2. Sobre el trámite de recusación en materia penal ante el rechazo in limine
- 4.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).