Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
ENTENCIA CONSTITuCIONAL Plurinacional 0622/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
III.2. Sobre el trámite de recusación en materia penal ante el rechazo in limine
Por su parte, el art. 321.I de la citada norma procesal, refiriéndose a los efectos de la recusación, establece que: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”; sin embargo, la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, en su art. 1, estableció reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación del art. 321 del CPP, con el siguiente tenor:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- devenga de dilaciones indebidas
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- III.2. Sobre el trámite de recusación en materia penal ante el rechazo in limine
- 4.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADO
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- Significando que, una autoridad judicial, al rechazar in limine una recusación, cuando se incurra en una de las cuatro causales previstas en el art. 321.II del CPP, deberá continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, no viciándose de nulidad los actos procesales posteriores, por cuanto, si se suspendiera la tramitación del proceso se dejará sin control jurisdiccional el mismo, creando una disfunción contraria al principio procesal de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).