GSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/18 de 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia que la Jueza demandada no se pronunció sobre su comparecencia y purga de rebeldía, presentada el 16 de mayo y reiterada el 18 de junio ambos del citado año, atentando contra su dignidad, libertad y debido proceso, puesto que hace más de dos meses que no emite resolución por el contrario señaló nueva audiencia de medidas cautelares sin resolver su apersonamiento. Empero, no se consideró que para reclamar el procesamiento indebido mediante la acción de libertad, ésta debe estar relacionada con la libertad, conforme estableció la SCP 0479/2016-S3 al sostener que deben concurrir dos presupuestos, que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad y debe existir un absoluto estado de indefensión; b) Durante el proceso, el accionante asumió defensa; por lo que, no existe absoluto estado de indefensión y además no se encuentra detenido; tampoco, se advierten dilaciones indebidas para resolver su libertad por no estar privado de la misma; y, c) Para acudir al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, buscando la celeridad de trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas la persona debe encontrarse privada de libertad, así lo establece la SCP 0112/2012, lo que no ocurre en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. De la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
- En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- Por consiguiente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- es decir, cuando el procesado haya comparecido y justificado su inconcurrencia, debiendo atender todas las solicitudes sobre su comparecencia y justificativos a la brevedad posible a efectos de no restringir o prolongar indebidamente una medida sobre la que no existe necesidad de mantenerla, sobre todo por las consecuencias restrictivas que tiene respecto al derecho a la libertad y sobre los efectos que implica la declaratoria de rebeldía. Asimismo, para la revocatoria de la medida, a la autoridad judicial sólo le es permisible exigir las condiciones establecidas por la norma, no pudiendo pedirse condiciones ajenas que no estén orientadas a su finalidad
- estos preceptos legales de orden procesal buscan la materialización de la justicia, trascendiendo que ella se constituya en pronta, justa, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178.I de la CPE
- efectivamente la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación procesal indebida, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto
- a)
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER