GSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
“Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil”
El 16 de mayo de 2018, compareció ante la autoridad judicial purgando rebeldía y justificando su ausencia, indicando que antes del señalamiento y notificación de la audiencia de medidas cautelares no se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando certificado médico de su madre Aida Mendieta de Caussin de 11 de igual mes y año, solicitando a su vez dejar sin efecto todas las medidas jurisdiccionales impuestas; empero, por decreto de 18 de similar mes y año, dicha autoridad determinó que “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil” (sic), pese a que el citado certificado médico siempre cursó en ventanilla del Juzgado de la autoridad demandada.
Ante la falta de pronunciamiento formal, material y legal respecto a la purga de la rebeldía, por memorial de 18 de junio de 2018, reiteró a la autoridad demandada que de manera inmediata emita resolución con relación a su comparecencia y purga de rebeldía, dando estricto cumplimiento al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho extremo no fue atendido, lo que derivó en que no conozca de manera formal, material y legal, si su solicitud fue o no aceptada, generando que no pueda hacerse efectivo el pago de costas y multas por purga de rebeldía.
Ante la solicitud de resolver las medidas cautelares por parte de la presunta víctima, por decreto de 6 de julio de 2018, se fijó audiencia para el 18 del citado mes y año; motivo por el cual, mediante memorial de 17 de ese mes y año, interpuso Recurso de reposición contra el decreto citado que no fue resuelto, ocasionando que no conozca cual era la decisión judicial de la autoridad demandada, acciones y omisiones que atentan su dignidad y libertad vinculadas al debido proceso, en el entendido de que la jueza, teniendo la obligación de emitir pronunciamiento en cuanto a su comparecencia y purga de rebeldía; no lo hizo, por el contrario señaló audiencia de medidas cautelares.
Ante esa situación, mediante memorial de 16 de mayo de igual año, exponiendo las razones del delicado estado de salud de su madre y su necesaria concurrencia a la ciudad de Cochabamba con anterioridad a la señalada audiencia, compareció y purgó su rebeldía, adjuntado certificado médico de su madre, solicitando se dejen sin efecto las medidas dispuestas en su contra; empero, la autoridad ahora demandada, por decreto de 18 de igual mes y año, dispuso que “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil” (sic); es decir, sin emitir pronunciamiento a su pedido, lo que motivó a reiterar solicitud de pronunciamiento sobre la purga de la rebeldía el 18 de igual mes y año, sin obtener respuesta alguna, desconociendo si su solicitud fue aceptada o no.
No obstante a lo referido anteriormente, la Jueza ahora demandada ante la solicitud de la víctima del señalamiento de audiencia de medidas cautelares fijó nueva audiencia para el 18 de julio de 2018, razón por la cual contra la aludida providencia interpuso recurso de reposición impugnando la misma; sin embargo, dicho recurso no mereció pronunciamiento alguno de parte de la Jueza hoy demandada, concretándose la segunda audiencia de medidas cautelares; por el cual, fue declarado rebelde y se ordenó nuevamente la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, sin haber emitido un pronunciamiento a su comparecencia.
Ahora bien, en cuanto al primer problema jurídico planteado, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y en su caso, ante la existencia de justificativo de impedimento grave y legítimo, existe la posibilidad que la declaratoria de rebeldía sea dejada sin efecto; en el caso presente, si bien, el ahora accionante, acreditó y justificó su impedimento de inasistencia, la exigencia de la autoridad demandada de cumplir con lo dispuesto “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil” (sic), no impedía que la autoridad jurisdiccional pueda resolver, su solicitud de purga de rebeldía; pues, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de libre convicción o sana critica, más aún, si de acuerdo con lo previsto por el art. 180 de la CPE, el juzgador debe actuar en busca de la verdad por encima de mecanismos formales; por lo que, respecto a esta problemática, corresponde conceder la tutela impetrada.
Asimismo, el accionante denuncia que, ante la interposición del Recurso de reposición contra la providencia de 6 de julio de 2018, ésta a la fecha -se entiende 8 de agosto de igual año, fecha de presentación de la presente acción tutelar- no resolvió el mismo, actuación con la cual la autoridad demandada no solo incumplió lo dispuesto en el art. 402 del CPP, sino también omitió cumplir con la obligación que tenía de pronunciarse y de resolver la situación procesal del imputado con la celeridad que impone la garantía del debido proceso vinculada con el derecho a la libertad, más aun considerando que la misma dependía de la resolución que debía emitir dicha autoridad respecto a su solicitud de revocatoria de rebeldía impetrada, pues, el plazo procesal establecido, para este tipo de recurso, de acuerdo con la citada norma legal nombrada es de veinticuatro horas; en consecuencia, dicha autoridad al haber celebrado la audiencia de medidas cautelares solicitada por la víctima sin antes pronunciarse respecto al recurso de reposición planteada por el prenombrado impetrante de tutela, vulneró los derechos invocados en la presente acción de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa a la igualdad de partes, acceso a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica”, no se advierte que la parte accionante hubiese acreditado con prueba idónea y fehaciente que los actos realizados por la autoridad demandada hubieren lesionado los derechos ahora reclamados, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. De la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
- En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- Por consiguiente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación
- es decir, cuando el procesado haya comparecido y justificado su inconcurrencia, debiendo atender todas las solicitudes sobre su comparecencia y justificativos a la brevedad posible a efectos de no restringir o prolongar indebidamente una medida sobre la que no existe necesidad de mantenerla, sobre todo por las consecuencias restrictivas que tiene respecto al derecho a la libertad y sobre los efectos que implica la declaratoria de rebeldía. Asimismo, para la revocatoria de la medida, a la autoridad judicial sólo le es permisible exigir las condiciones establecidas por la norma, no pudiendo pedirse condiciones ajenas que no estén orientadas a su finalidad
- estos preceptos legales de orden procesal buscan la materialización de la justicia, trascendiendo que ella se constituya en pronta, justa, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178.I de la CPE
- efectivamente la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación procesal indebida, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto
- a)
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER