GSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

GSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S1

Fecha: 16-Oct-2018

efectivamente la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación procesal indebida, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto

La SCP 0127/2014-S2 de 11 de noviembre, dentro de un caso análogo asumió el siguiente entendimiento: “En tal sentido, de los antecedentes y hechos descritos precedentemente, se concluye inobjetablemente respecto a la falta de celeridad denunciada por el accionante, que efectivamente la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación procesal indebida, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto de 5 de mayo de 2014, por Remberto Terrazas Pareja, dentro del plazo procesal establecido en el art. 402 del CPP, que el juez o tribunal deberá resolver dicho recurso sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si el referido recurso fuese planteado en audiencia; recién emitió el Auto Interlocutorio de 8 del citado mes y año, resolviendo ‘NO admite recurso alguno’; es decir, tres días después de haber sido presentado, actuación con la cual la autoridad demandada no solo incumplió la normativa legal señalada, sino omitió cumplir con la obligación que tenía de pronunciarse y de resolver la situación procesal del imputado con la celeridad que impone la garantía del debido proceso vinculada con el derecho a la libertad, más aun considerando que la misma dependía de la resolución que debía emitir dicha autoridad respecto a su solicitud de revocatoria de rebeldía impetrada por éste, quien no obstante que el accionante al siguiente día de la determinación de su declaratoria de rebeldía, presentó solicitudes reiteradas, así se tiene de 30 abril y 6 de mayo, ambos de 2014, pidiendo la revocación de la determinación de rebeldía, adjuntando el respectivo justificativo; asimismo, pidió se tenga presente y se disponga su convalidación por el médico forense; tampoco, se pronunció al respecto, demostrando una actitud también negligente, limitándose a determinar la no admisión del recurso de reposición antes referido; razón por la cual en aplicación a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, conforme se infiere de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; con relación a la dilación alegada, corresponde conceder la tutela demandada” (el resaltado es añadido).