SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S3

Sucre, 7 de marzo de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21249-2017-43-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 12/2017 de 5 de octubre, cursante de fs. 196 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery Rolando Jiménez Inturias contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz; Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 103 a 114 vta., subsanado el 22 del mismo mes y año por escrito de fs. 117 a 122 vta., el accionante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias e incumpliendo de deberes, a instancias del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL) y el Comando General de la Policía Boliviana, la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, en audiencia conclusiva pronunció la Resolución 614/15 de 29 de diciembre de 2015, fallo apelado por ambas partes, y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 309/2016 de 5 de diciembre y Auto de complementación y enmienda de 6 de marzo de 2017, decisión última con la que fue notificado el 14 de marzo de ese año.

Señala que en su recurso de apelación denunció como agravios; primero, la omisión valorativa respecto a toda la producción de la prueba que acreditaba el vencimiento del plazo y que su persona no generó la mora procesal; segundo, la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, respecto a la nulidad de la declaración informativa y el cumplimiento de formalidades exigidas por el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y tercero, la falta de fundamentación y motivación así como valoración de la prueba respecto a los razonamientos expuestos con relación a las excepciones de extinción de la acción por prescripción, extinción de la acción por reparación integral del daño, de incompetencia vía declinatoria o non bis in ídem procesal, de falta de acción, exclusiones probatorias de todos los elementos de prueba, de prejudicialidad; cuestiones sobre las cuales el Auto de Vista 309/2016 de 5 de diciembre, omitió pronunciarse de forma individualizada, señalado simplemente que las mismas debieron ser planteadas antes de la audiencia conclusiva; enfatizando que respecto a la omisión valorativa de la prueba presentada con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el fallo cuestionado debieron especificar actos, plazos y moras  generadas por las partes.

Manifiesta que el Auto de Vista cuestionado no valoró la prueba adjuntada a su recurso de apelación pese a que se señaló audiencia de fundamentación a efectos de establecer la mora procesal, siendo evidente la carencia de motivación y fundamentación en cuanto a los agravios expuestos en su recurso de apelación; toda vez, que no existe una explicación razonable ni justificada a los puntos cuestionados, emitiendo una conclusión de forma directa.

Complementa refiriendo que el acto impugnado generó el defecto de incongruencia omisiva y “…errónea interpretación del art. 92 y 100 relacionados con el 169 numeral 3) y 4), así como del artículo 116 constitucional  y la disposición transitoria de la ley 004…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, de acceso a la justicia y a ser oído en un recurso efectivo, citando al efecto los arts. 9, 13.IV, 115.II, 116, 119.II, 120, 180, 203, 256.II, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1, 2 y 3 incs. b), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 8.2 inc. b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 309/2016, se ordene que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución resolviendo de forma concreta, motivada y congruente cada uno de los agravios  expresados en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 196, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los antecedentes de la acción de libertad interpuesta y ampliando los fundamentos expresó que: a) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no se refirió a otros aspectos que no fueron los agravios expresados en su recurso de apelación incidental, tampoco existe una relación entre lo solicitado y lo resuelto a través de Auto Vista 309/2016; b) El fallo es impertinente y carente de fundamentación y motivación sobre los aspectos impugnados; pues, rechazaron “las excepciones de prescripción de duración máxima del proceso con relación al art. 133 a la falta de fundamentación y valoración de la prueba” (sic); asimismo, no fueron precisos en el cómputo para resolver la excepción de duración máxima del proceso y la prescripción; c) No se advierte pronunciamiento respecto a la excepción de duración máxima del proceso, la valoración de la prueba, la aplicación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- su calidad de funcionario público, inclusive sobre los agravios que dan lugar a la extinción de la acción por reparación integral  del daño causado; d) No fue valorada la prueba ofrecida en los cuerpos ocho y nueve respectivamente; e) No advierten cual es el fundamento que conlleva a determinar el rechazo a sus pretensiones traducidas en agravios; y, f) Se le negó el derecho a ser oído dentro de un recurso efectivo al no haberse pronunciado respecto a cada uno de sus agravios.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Arias Morales, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 157 vta., manifestó que: 1) Desde abril de 2017 el codemandado Grover Johnn Cori Paz, ya no formó parte de la Sala Penal Tercera; sino de la Sala Penal Primera, siendo conformada desde agosto de dicho año por su persona y Margot Pérez Montaño; no habiéndose demandado a ésta última autoridad, concurriendo falta de legitimación pasiva reconocida por la SC 0761/2011 de 20 de mayo; 2) El Juez de garantías no es supletorio o alterno a los existentes en la vía ordinaria; siendo lo único que garantiza es la “vulneración de derechos”, mas no puede ingresar a analizar la prueba que fue valorada por las autoridades judiciales ordinarias y menos a considerar los fundamentos contenidos en la Resolución cuestionada; toda vez que, el art. 128 de la CPE únicamente le concede competencia para precautelar derechos; 3) Frente a los reclamos del accionante y la revisión prolija del legajo por él presentado y el Auto de Vista 309/2016, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento referido rechazó la prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa; por tanto, el accionante también debió  demandar a dicha autoridad  porque las presuntas vulneraciones nacieron de dicho Juzgado y a través de la Resolución 614/15, empero no lo hizo, vulnerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que expresamente señala que el agraviado debe accionar contra la autoridad que emitió la resolución o cometió el acto y contra el Tribunal Superior, citando las              SSCC 0130/2006-R, 0384/2010-R, 1508/2010-R, 1558/2010-R, 0473/2011-R, 1518/2011-R, 1538/2011-R; y, SCP 0524/2012. En similar sentido, el agraviado debe accionar el recurso contra la autoridad que emitió la resolución o cometió el acto y contra el Tribunal superior; citando y notificando a todos los demandados tal como que alegan las SC 1553/2010-R y SCP 0673/2012; lo que significa que, también debió demandar al juez inferior, situación que no aconteció; 4) Señaló que el Auto de Vista 309/2016, fue emitido el 5 de diciembre de 2016, y su Auto de complementario y enmienda el 6 de marzo de 2017, el que fue notificado al accionante el 14 de marzo de 2017; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de septiembre de ese año es decir, luego de 5 meses y 26 días; dentro el plazo; empero, si bien no estaba seguro de la vulneración de derechos, bien pudo haberlo presentado de manera inmediata y oportuna conforme el espíritu del art. 128 de la CPE; 5) Para el hipotético caso de dejar sin efecto el Auto de Vista aludido, con el argumento de que debe emitirse nueva resolución por que se utiliza en juzgados y tribunales de garantías la típica “ausencia de fundamentación” acarrearía un caos jurídico; toda vez que, el accionante con seguridad demandará ante el tribunal de sentencia se paralice el caso en etapa de juicio hasta que se emita nueva resolución; por lo que, implícitamente una resolución que concede la acción de amparo constitucional, sin que se lo haya demandado y sin tener atribuciones para ello, paralizará o en su caso dejara sin efecto actuados judiciales en ese Tribunal;   6) Por Resolución 614/15 pronunciada por la Jueza Décima de Instrucción Penal del departamento de La Paz se dio fin a la etapa preparatoria y aperturó la etapa de juicio, dicha Resolución fue revisada en apelación a través del Auto de Vista 309/2016, por lo tanto, el caso ya se encuentra en juicio no pudiendo retrocederse etapas así lo determina el art. 16.II de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, porque los actos conclusivos ya fenecieron; 7) Las partes se sometieron a las autoridades que integran el Tribunal de Sentencia que conoce la etapa de juicio, por lo tanto debe hablarse de actos consentidos libre y expresamente, así lo refieren las SSCC 0129/2006-R, 0372/2010-R, 1350/2010-R, 1653/2010-R, 0971/2010-R, 0928/2010-R, 0719/2011-R, 0079/2006-R; 8) No se cumplió con la relación de causalidad de los hechos expuestos y los fundamentos contenidos  en la resolución cuestionada, porque el accionante confunde  una acción de amparo constitucional con los fundamentos de la vía ordinaria, además de invocar genéricamente los argumentos de su acción sin llegar a establecer el nexo de causalidad y relación de causalidad de los hechos  con los derechos y garantías presuntamente vulnerados; y, 9) La segunda y tercera observación efectuada mediante proveído de 11 de septiembre de 2017, no fueron cumplidas por el accionante, por lo que no se puede desconocer dicha omisión.

Grover Jhonn Coria Paz, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de fs. 158 a 159, expresó: i) La parte accionante no conformado el litisconsorcio pasivo necesario dentro de la presente acción de defensa; puesto que, su persona desde el 4 de abril de 2017, ya formó parte de la Sala Tercera; ii) El Auto de Vista 309/2016 se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente; y, en lo que respecta al rechazo de las excepciones de prescripción y duración máxima del proceso se encuentra debidamente desarrollado en el cuarto considerando, punto 2 y siguientes del citado fallo, teniendo en cuenta que, para declarar la extinción de una acción penal las autoridades judiciales deben efectuar un análisis integral  del caso concreto y no solo basarse en actos dilatorios del órgano judicial, Ministerio Público o de la misma parte imputada; y, iii) La jurisdicción constitucional únicamente conoce aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebranten o vulneren derechos y garantías constitucionales, siendo dicha labor facultad de la jurisdicción común.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Alfonso Roca Simón, Francisco Cambero Villarroel y Ariel Guillermo Cuevas Massi, mediante su intervención en audiencia refirieron: a) El Auto de Vista 309/2016, en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales revocó la decisión asumida por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, anulando obrados hasta la imputación formal; toda vez que, se encuentran tipificados delitos inmersos en la Ley 004; b) El citado Auto de Vista convalidó una imputación ilegal la cual en primera instancia fue anulada siendo contraria a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; y, c) Se adhieren a la acción de amparo constitucional presentada solicitando se conceda la tutela solicitada.

César Augusto Romano Molina y Carlos Martín Rodríguez, Soria en su calidad de apoderados del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en audiencia señalaron: 1) En la solicitud de carácter constitucional se deben tipificar acciones u omisiones que hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales; y, 2) La presente acción de tutela no puede analizar la prueba ni pretender sentar las bases para que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz dicte nueva resolución con los argumentos de falta de fundamentación y motivación.

Maruja Pujro Choque, como abogada y apoderada del Comando de la Policía Boliviana, a su turno, expresó que, la Sala Penal Tercera ya indicada precedentemente en el considerando cuarto de la Resolución impugnada  efectuó una fundamentación clara, detallando uno a uno  los aspectos referentes a los incidentes y excepciones.

Rocío Alejandra Terán Rivero, Abogada y apoderada del Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), por su parte manifestó: i) La Resolución emitida por los Vocales demandados cumple con todos los preceptos señalados en el procedimiento penal vigente; ii) El 2015, se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la cual los acusados interpusieron incidentes y excepciones con la finalidad de dilatar el proceso, instancia en la cual se pronunció la Resolución 614/15, aceptando algunos incidentes y denegado otros; y, iii) El Auto de Vista 309/2016, revocó en su totalidad la Resolución señalada, contando con todos los elementos y la fundamentación respectiva.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Decimocuarto del Tribunal departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 12/2017 de 5 de octubre, cursante de fs. 196 a 200 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que, el recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 309/2016 de 5 de diciembre y que del análisis y lectura del mismo, no se evidenció que éste vulnere el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, al haberse pronunciado sobre los agravios expuestos en el citado recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen los siguientes:

II.1.  La Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, mediante Resolución 614/15 de 29 de diciembre de 2015, en audiencia conclusiva, resolvió: a) Rechazar la observación al apersonamiento de COVIPOL, planteado por  Francisco Cambero Villarroel y Jorge Roca Simón; b) Declaró probada la observación  de la acusación con relación a la aplicación retroactiva de la Ley 004 planteada por Francisco Cambero Villarroel, Jorge Roca Simón y Nery Rolando Jiménez Inturias; y, probada  con relación a la calidad de funcionario público del imputado Nery Rolando Jiménez Inturias; c) Rechazar la excepción de extinción de la acción penal  por duración máxima de la etapa preparatoria planteada por Francisco Cambero Villarroel; d) Rechazar la nulidad de las declaraciones informativas por supuesto incumplimiento del art. 92 del CPP, solicitado por Francisco Cambero Villarroel, Jorge Roca Simón y Nery Rolando Jiménez Inturias;    e) Declarar probado el incidente contra la ampliación de la imputación formal contra Francisco Cambero Villarroel, reponiendo en consecuencia el decreto de 15 de enero de 2011; f) Declarar probado el incidente de actividad procesal defectuosa sobre las imputaciones formales de 24 de junio de 2010 contra Nery Rolando Jiménez Inturias y el de 12 de junio de 2010 contra Jorge Roca Simón por aplicación retroactiva de la Ley 004 y por no haber terminado la calidad de funcionario público del imputado Nery Rolando Jiménez Inturias, disponiendo que el Fiscal de Materia subsane dicha observación; g) Rechazar la excepción de extinción  de la acción penal  por prescripción planteada por Francisco Cambero Villarroel, Jorge Roca Simón y Nery Rolando Jiménez Inturias; h) Rechazar la excepción de extinción por duración máxima del proceso, al no haber demostrado que la dilación fuera atribuible solamente al Ministerio Público y/o al Órgano Judicial; i) En cuanto a las exclusiones probatorias planteadas por la defensa de los imputados, haber quedado claro que las pruebas numeradas como MP-40 hasta la MP 172, no fueron presentadas; j) Improbado el incidente de actividad procesal defectuosa por non bis in ídem y rechazar la excepción de incompetencia y acumulación de proceso planteada por Alfonso Roca; y, k) Declarar improbadas las excepciones de falta de acción y prejudicialidad presentadas por Nery Rolando Jiménez Inturias (fs. 73 a 78 vta.).

II.2.  Nery Rolando Jiménez Inturias, mediante escrito presentado el 4 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación parcial de la Resolución que resolvió los incidentes y excepciones en audiencia conclusiva (fs. 25 a 37).

II.3.  Mediante Auto de Vista 309/2016 de 5 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: 1) La improcedencia de los cuestionamientos expuestos en los recursos de apelación presentados por Nery Rolando Jiménez Inturias, Francisco Cambero Villarroel y Jorge Roca Simón; 2) La procedencia de las cuestiones expuestas por Rosa Guadalupe Lema Zannier, Directora Ejecutiva de COVIPOL; Jessica Paola Saravia Atristaín, Viceministra de Lucha contra  la Corrupcion; Maria Pujro Choque, en representación de Edgar Ramiro Tellez Tellez, Comandante General de la Policía Boliviana; Gregorio Blanco Tórrez y Magaly Gonzales Ríos, Fiscales de Materia adscritos a la Fiscalía Especializada en Persecución de delitos de Corrupción; 3) Revocar en parte la Resolución 614/15 de 29 de diciembre de 2015, solo en referencia a haberse  declarado probada la observación a la acusación con relación a la aplicación retroactiva de la Ley 004, planteada por Francisco Cambero Villarroel, Jorge Roca Simón y Nery Rolando Jiménez Inturias; el haber declarado probada también con relación a la calidad de funcionario público de este último. También al haber declarado probado el incidentes contra la ampliación de la imputación formal en contra de Francisco Cambero Villarroel, así como declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa  sobre las imputaciones formales de 24 de junio de 2010 contra Nery Rolando Jiménez Inturias y de 12 de junio de 2010 contra Jorge Roca Simón, por aplicación retroactiva de la Ley 004 y no haber determinado la calidad de funcionario público del imputado Nery Rolando Jiménez Inturias, declarando dichos antecedentes improbados; y, 4) Respecto a las determinaciones asumidas en los puntos 1. Que rechaza las observaciones al apersonamiento de COVIPOL; 3. Que rechaza la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; 4. El rechazo de la nulidad de las declaraciones informativas de Francisco Cambero Villarroel, Jorge Roca Simón y Nery Rolando Jiménez Inturias; 7. Rechazo de la excepción de prescripción; 8. Rechazo de la excepción de extinción por duración máxima del proceso; 9. El resultado del incidente de exclusión probatoria; 10. El haber declarado improbado el incidente por non bis in ídem; excepción de incompetencia y acumulación de procesos; 11. El haber declarado improbadas las excepciones de falta de acción y prejudicialidad, mantuvo la decisión firme, vigente y subsistente (fs. 79 a 97).

II.4.  Cursa Auto de complementación y enmienda de 6 de marzo de 2017 que declaró no ha lugar al petitorio impetrado por Jorge Roca Simón (fs. 98      y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, de acceso a la justicia y a ser oído en un recurso efectivo; que, mediante el Auto de Vista 309/2016 de 5 de diciembre, no se dio respuesta motivada y fundamentada a todos los agravios expresados en su recurso de apelación; tampoco se valoró la prueba aportada en el recurso pese a haberse señalado audiencia de fundamentación.

Por consiguiente corresponde, verificar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La SCP 0106/2013 de 23 de enero, señalo que: La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha ratificado el entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva …, refiriendo: …ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: «...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió».

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…´ (las negrillas corresponden al texto original).

Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que:…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…´ (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre).

Bajo ese mismo entendimiento, este Tribunal a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, señaló: ‘Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…” (las negrillas son agregadas).

Por su parte la SCP 1008/2017-S1 de 11 de septiembre ampliando dicho entendimiento, expresó que:[«(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: ‘La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad´ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra (SC 1557/2010-R de 11 de octubre)'”»] (las negrillas y subrayado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos ampliamente vertidos por la parte accionante a través de la acción de amparo constitucional así como de los alegatos expuestos en audiencia, se tiene identificado que la problemática planteada es emergente de la decisión asumida por las autoridades ahora demandas mediante el Auto de Vista 309/2016 de 5 de diciembre, misma que en su contenido no hubiera respondido puntualmente a todos los agravios expresados en su recurso de apelación, fallo que además carecería de fundamentación y motivación respecto a los mismos.

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional respecto al Auto de Vista 309/2016 de 5 de diciembre; fue interpuesta contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el accionante no observó lo establecido por la profusa jurisprudencia emitida respecto a la legitimación pasiva que rige en las acciones de amparo constitucional; pues taxativamente expresa que “…la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…” (Fundamento Jurídico III.1); entendiendo que la demanda deberá ser interpuesta contra la autoridad que asumió la decisión y no obstante ésta hubiera dejado el cargo, se interpondrá además contra la nueva autoridad que ejerce el mismo; en la especie, conforme se advierte del informe prestado por Ángel Arias Morales en calidad de Presidente de la Sala referida desde abril de 2017, Grover Jhonn Cori Paz, ya no conformaba dicho despacho jurisdiccional; pues, a partir de agosto de ese año hubiera asumido dicha vocalía Margot Pérez Montaño; enfatizando que “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función…(Fundamento Jurídico III.1); situación que aconteció en el caso que nos ocupa; siendo, que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de septiembre de 2017, cuando Margot Pérez Montaño ya fungía en tales funciones como Vocal de la Sala ya aludida, concurriendo en la especie, falta de legitimación pasiva en la acción que nos ocupa; en consecuencia, dicha obligación impone al Tribunal Constitucional Plurinacional en etapa de revisión denegar la acción pretendida sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la

CORRESPONDE A LA SCP 0021/2018-S3 (viene de la pág. 10).

Resolución 12/2017 de 5 de octubre, cursante de fs. 196 a 200 vta., dictada por el Juez Público de Familia Decimocuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado             Orlando Ceballos Acuña

          MAGISTRADA                                 MAGISTRADO

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