SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
1)
Ángel Arias Morales, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 157 vta., manifestó que: 1) Desde abril de 2017 el codemandado Grover Johnn Cori Paz, ya no formó parte de la Sala Penal Tercera; sino de la Sala Penal Primera, siendo conformada desde agosto de dicho año por su persona y Margot Pérez Montaño; no habiéndose demandado a ésta última autoridad, concurriendo falta de legitimación pasiva reconocida por la SC 0761/2011 de 20 de mayo; 2) El Juez de garantías no es supletorio o alterno a los existentes en la vía ordinaria; siendo lo único que garantiza es la “vulneración de derechos”, mas no puede ingresar a analizar la prueba que fue valorada por las autoridades judiciales ordinarias y menos a considerar los fundamentos contenidos en la Resolución cuestionada; toda vez que, el art. 128 de la CPE únicamente le concede competencia para precautelar derechos; 3) Frente a los reclamos del accionante y la revisión prolija del legajo por él presentado y el Auto de Vista 309/2016, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento referido rechazó la prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa; por tanto, el accionante también debió demandar a dicha autoridad porque las presuntas vulneraciones nacieron de dicho Juzgado y a través de la Resolución 614/15, empero no lo hizo, vulnerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que expresamente señala que el agraviado debe accionar contra la autoridad que emitió la resolución o cometió el acto y contra el Tribunal Superior, citando las SSCC 0130/2006-R, 0384/2010-R, 1508/2010-R, 1558/2010-R, 0473/2011-R, 1518/2011-R, 1538/2011-R; y, SCP 0524/2012. En similar sentido, el agraviado debe accionar el recurso contra la autoridad que emitió la resolución o cometió el acto y contra el Tribunal superior; citando y notificando a todos los demandados tal como que alegan las SC 1553/2010-R y SCP 0673/2012; lo que significa que, también debió demandar al juez inferior, situación que no aconteció; 4) Señaló que el Auto de Vista 309/2016, fue emitido el 5 de diciembre de 2016, y su Auto de complementario y enmienda el 6 de marzo de 2017, el que fue notificado al accionante el 14 de marzo de 2017; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de septiembre de ese año es decir, luego de 5 meses y 26 días; dentro el plazo; empero, si bien no estaba seguro de la vulneración de derechos, bien pudo haberlo presentado de manera inmediata y oportuna conforme el espíritu del art. 128 de la CPE; 5) Para el hipotético caso de dejar sin efecto el Auto de Vista aludido, con el argumento de que debe emitirse nueva resolución por que se utiliza en juzgados y tribunales de garantías la típica “ausencia de fundamentación” acarrearía un caos jurídico; toda vez que, el accionante con seguridad demandará ante el tribunal de sentencia se paralice el caso en etapa de juicio hasta que se emita nueva resolución; por lo que, implícitamente una resolución que concede la acción de amparo constitucional, sin que se lo haya demandado y sin tener atribuciones para ello, paralizará o en su caso dejara sin efecto actuados judiciales en ese Tribunal; 6) Por Resolución 614/15 pronunciada por la Jueza Décima de Instrucción Penal del departamento de La Paz se dio fin a la etapa preparatoria y aperturó la etapa de juicio, dicha Resolución fue revisada en apelación a través del Auto de Vista 309/2016, por lo tanto, el caso ya se encuentra en juicio no pudiendo retrocederse etapas así lo determina el art. 16.II de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, porque los actos conclusivos ya fenecieron; 7) Las partes se sometieron a las autoridades que integran el Tribunal de Sentencia que conoce la etapa de juicio, por lo tanto debe hablarse de actos consentidos libre y expresamente, así lo refieren las SSCC 0129/2006-R, 0372/2010-R, 1350/2010-R, 1653/2010-R, 0971/2010-R, 0928/2010-R, 0719/2011-R, 0079/2006-R; 8) No se cumplió con la relación de causalidad de los hechos expuestos y los fundamentos contenidos en la resolución cuestionada, porque el accionante confunde una acción de amparo constitucional con los fundamentos de la vía ordinaria, además de invocar genéricamente los argumentos de su acción sin llegar a establecer el nexo de causalidad y relación de causalidad de los hechos con los derechos y garantías presuntamente vulnerados; y, 9) La segunda y tercera observación efectuada mediante proveído de 11 de septiembre de 2017, no fueron cumplidas por el accionante, por lo que no se puede desconocer dicha omisión.
César Augusto Romano Molina y Carlos Martín Rodríguez, Soria en su calidad de apoderados del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en audiencia señalaron: 1) En la solicitud de carácter constitucional se deben tipificar acciones u omisiones que hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales; y, 2) La presente acción de tutela no puede analizar la prueba ni pretender sentar las bases para que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz dicte nueva resolución con los argumentos de falta de fundamentación y motivación.
Maruja Pujro Choque, como abogada y apoderada del Comando de la Policía Boliviana, a su turno, expresó que, la Sala Penal Tercera ya indicada precedentemente en el considerando cuarto de la Resolución impugnada efectuó una fundamentación clara, detallando uno a uno los aspectos referentes a los incidentes y excepciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- Fragmento 14
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.2. Análisis del caso concreto
- la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión,