SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión,
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional respecto al Auto de Vista 309/2016 de 5 de diciembre; fue interpuesta contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, el accionante no observó lo establecido por la profusa jurisprudencia emitida respecto a la legitimación pasiva que rige en las acciones de amparo constitucional; pues taxativamente expresa que “…la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…” (Fundamento Jurídico III.1); entendiendo que la demanda deberá ser interpuesta contra la autoridad que asumió la decisión y no obstante ésta hubiera dejado el cargo, se interpondrá además contra la nueva autoridad que ejerce el mismo; en la especie, conforme se advierte del informe prestado por Ángel Arias Morales en calidad de Presidente de la Sala referida desde abril de 2017, Grover Jhonn Cori Paz, ya no conformaba dicho despacho jurisdiccional; pues, a partir de agosto de ese año hubiera asumido dicha vocalía Margot Pérez Montaño; enfatizando que “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función…” (Fundamento Jurídico III.1); situación que aconteció en el caso que nos ocupa; siendo, que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de septiembre de 2017, cuando Margot Pérez Montaño ya fungía en tales funciones como Vocal de la Sala ya aludida, concurriendo en la especie, falta de legitimación pasiva en la acción que nos ocupa; en consecuencia, dicha obligación impone al Tribunal Constitucional Plurinacional en etapa de revisión denegar la acción pretendida sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- Fragmento 14
- cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.2. Análisis del caso concreto
- la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión,