SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018
Fecha: 22-Oct-2018
a)
Mediante Auto Interlocutorio Motivado 01/2018 de 9 de enero, cursante de fs. 314 a 316 vta., José Luis Quiroga Camacho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de declinatoria e inhibitoria de competencia formulada por Castelar Valeriano Ramos, Curaca Mayor de Once Ayllus de la NIOC de Coroma del departamento de Potosí, asumiendo plena competencia para conocer el proceso penal que suscitó este conflicto de competencias jurisdiccionales, bajo los siguientes fundamentos: a) Las Resoluciones 001/2014 de 21 de enero y 01/2015 de 19 de enero de 2015 presentadas por las autoridades de la NIOC de Coroma del citado departamento, contienen instructivos para una pacífica convivencia entre sus habitantes y simplemente cursa la notificación de 19 de mayo de 2015 realizada a Lino Veliz Ramos para que acuda el 25 del mismo mes y año a “Lawa Thuna”, con la finalidad de aclarar problemas internos con Marcelino Mamani Veliz y las familias de ambos comunarios, el hecho habría ocurrido en Sayaña “Llapamoco”, Comunidad Bella Vista, Ayllu Andoja a la que pertenecerían los involucrados, de lo que se concluye que tanto el ámbito de vigencia personal como el territorial estarían cumplidos; b) La jurisdicción indígena originario campesina, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente resolvieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación. La presunta comisión del delito por lesiones graves y leves, se habría producido como emergencia de la disputa por la posesión de terrenos, a cuyo efecto la autoridad de la NIOC de Coroma del referido departamento acompañó la notificación realizada a Lino Veliz Ramos y Marcelino Mamani Veliz, además de sus familias. Se adjuntó también las Resoluciones señaladas precedentemente, que son de carácter general para cumplimiento de los habitantes de dicha comunidad, no emitieron pronunciamiento alguno respecto al proceso penal indicado; asunto que, se encontraría en etapa de producción de pruebas en el juicio oral, lo que implica que el ámbito de vigencia material no correspondería. Por cuanto la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no tiene competencia para conocer delitos penales como el que nos ocupa; y, c) En virtud al principio de lealtad procesal, los justiciables que entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por una autoridad incompetente, deben instar a quien consideren competente a generar el conflicto correspondiente y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales, como en este caso que se encuentra en juicio oral y fase de producción de pruebas.
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido del conflicto de competencias
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Bolivia se funda, entre otros valores y principios, en el pluralismo jurídico.
- Según el art. 179.II de la Norma Suprema, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción IOC gozan de igual jerarquía. De esto se desprende el principio del pluralismo jurídico igualitario, cuyo contenido significa que el sistema jurídico propio de las NPIOC de carácter oral se respeta y aplican en igual jerarquía que el de tipo escrito constituido mediante códigos y leyes
- Cuando se produce conflicto de competencias jurisdiccionales, entre las autoridades de la jurisdicción IOC con las de la ordinaria o viceversa, el mismo debe ser resuelto, de conformidad al art. 179.II de la CPE; es decir, en aplicación del principio del pluralismo jurídico y la interculturalidad, entendida ésta última, como una técnica que promueve el respeto de las particularidades de la identidad cultural en la tramitación de procesos judiciales
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo
- Tomando en cuenta que tal entendimiento resulta limitativo para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al juez natural incurso en el 120 de la CPE, es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC)
- Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ),
- Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no
- III.4. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
- 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena
- 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…'
- 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'
- 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'
- 1)
- 2)
- 3)
- 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley'
- ii)
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Ámbito de vigencia personal
- III.5.2. Ámbito de vigencia material
- III.
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.5.3. Ámbito de vigencia territorial
- 2º Disponer
- Fragmento 43