SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018

Fecha: 22-Oct-2018

III.5.  Análisis del caso concreto

En base de los antecedentes y la documentación aparejada, corresponde señalar que en el problema jurídico planteado se encuentran involucrados miembros de la Comunidad Bella Vista del Ayllu Andoga dependiente de la NIOC de Coroma, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, entre quienes a raíz de la disputa de terrenos agrícolas se habría producido una presunta agresión suscitada el 16 de febrero de 2014, en la Estancia Lawa Thuna, Sayaña Lapamoco, que derivó en cinco días de impedimento para Marcelino Mamani Veliz, cuyo proceso penal radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, para la sustanciación del juicio oral.

Ante esa situación, en mérito a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, Castelar Valeriano Ramos, Curaca Mayor de Once Ayllus de la NIOC de Coroma del departamento de Potosí, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, promovió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales pidiendo que el mencionado Juez de la causa se aparte del conocimiento del proceso penal y disponga la remisión de todos los antecedentes ante su autoridad, apoyando su requerimiento en documentación adjunta consistente en una notificación de 19 de mayo de 2015, alegando que la tramitación del caso fue por la justicia originaria, correspondiendo en consecuencia ser atendido por dicha jurisdicción en aplicación del art. 191 de la CPE.

En ese contexto, incumbe realizar el contraste de los aspectos que motivan la controversia acudiendo inicialmente al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional referido a la naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales, desglosando la normativa aplicable al caso, precisando que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y el Código  Procesal Constitucional, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento y adoptar una decisión sobre los mismos en base al planteamiento realizado por una autoridad indígena originario campesino, advirtiendo que otra, ya sea de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, esté sustanciando un litigio jurídico cuya competencia haya sido cuestionada y a la que se hubiere solicitado su alejamiento de dicho conocimiento, tal cual sucede en el caso analizado; concretamente nos referimos al memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, por Castelar Valeriano Ramos, Curaca Mayor de Once Ayllus de la NIOC de Coroma del departamento de Potosí, solicitando que el Juez de la causa se aparte del conocimiento del caso que motiva el conflicto.

Una vez desarrollado ese entendimiento, procedemos al análisis respecto a si la oportunidad del planteamiento del presente conflicto de competencias fue adecuado; al efecto, acudimos al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que al referirse al momento idóneo para promoverlo, estableció un cambió de la línea jurisprudencial respecto a la que regía antes y dejó instituido que pretender señalar o fijar un momento preciso para la formulación del conflicto en cuestión significaría limitar el acceso a la justicia así como el derecho al juez natural.

En ese sentido, la modificación trazada y sustentada en dicho Fundamento Jurídico, desarraiga entendimientos anteriores y dispone la inadmisibilidad de la tácita aceptación de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional presentadas entre autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal; es decir, a partir de ese momento se entiende que estos podrán suscitarse en cualquier estado del proceso en resguardo del principio del pluralismo jurídico igualitario referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sin ser exigible que se haya promovido en determinado tiempo, plazo o momento, pues al establecer que puede ser formulado indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre, consiente la posibilidad de restringir los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia, efectivizando así la coexistencia de la jurisdicción indígena originaria campesina sin que ello signifique impedir la vigencia del principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional cuyo mandato se encuentra en el art. 192.III de la CPE en concordancia con el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), cuando así sea solicitado.

El entendimiento precitado, encuadra al problema que se examina en mérito a lo plasmado en la Conclusión II.12 de este fallo constitucional, el 8 de noviembre de 2017, Castelar Valeriano Ramos, Curaca Mayor de Once Ayllus de la NIOC de Coroma del departamento de Potosí, solicitó el alejamiento del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marcelino Mamani Veliz contra Lino Veliz Ramos, Apolonia Martínez Aviza de Veliz; y, Veimar y Henry ambos Veliz Martínez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; pidiendo además que le sean remitidos todos los antecedentes con la finalidad de que su autoridad resuelva el caso descrito; pedido respaldado en las Resoluciones 001/2014 de 21 de enero y 01/15 de 9 de enero de 2015 respectivamente, suscritas por las autoridades de la NIOC de Coroma del departamento de Potosí, debido a los constantes problemas y peleas como la que motivó el proceso penal en discusión, emitiendo instrucciones respecto a los terrenos en conflicto conforme describen las Conclusiones II.1 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese mismo sentido, las Conclusiones II.6 y II.7 de este mismo fallo constitucional resaltan primero: la notificación de 19 de mayo de 2015 expedida por las autoridades originarias de Coroma del mencionado departamento, citando a Lino Veliz y familia para que se hagan presentes a horas 9:00 del 25 del mismo mes y año en el lugar Lawa Thuna, con el fin de aclarar problemas suscitados con Marcelino Mamani y familiares; segundo: la nota con el rótulo “Suspención”, disponiendo “que todo trabajo de roturación de tierras, en todo el territorio del problema de los señores arriba mencionados quedan SUSPENDIDAS hasta que el asunto sea totalmente aclarado…” (sic), documentación que también respalda la petición realizada por el Curaca Mayor de Once Ayllus de la NIOC de Coroma del aludido departamento.

Dicho esto, se procede al examen para verificar si en el caso de autos concurren o no los ámbitos de vigencia personal, territorial y material definidos por el art. 191.II de la CPE, a cuyo fin destacamos el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que despliega la base y normativa legal que se ajusta al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina cuando al amparo del art. 179.II de la CPE, establece que ambas tienen igual jerarquía.

El mencionado Fundamento Jurídico, alude también al art. 191.II de la CPE para sobre ese sustento establecer que la jurisdicción indígena originaria es ejercida en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, aspectos a los que subsumiendo los antecedentes del caso presente permiten concluir lo siguiente: