SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018

Fecha: 22-Oct-2018

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 290 a 291 vta., Castelar Valeriano Ramos, Curaca Mayor de Once Ayllus de la Nación Indígena Originaria Campesina (NIOC) de Coroma, Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, generó conflicto de competencias jurisdiccionales contra José Luis Quiroga Camacho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, manifestando que a denuncia de Marcelino Mamani Veliz el Ministerio Público inició proceso penal contra Lino Veliz Ramos, Apolonia Martínez Aviza de Veliz; y Veimar y Henry ambos Veliz Martínez, todos de la Comunidad Bella Vista del Ayllu “Andoga” dependiente de la NIOC de Coroma del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Los antecedentes cursantes en la acusación formal, refieren a una supuesta agresión suscitada el 16 de febrero de 2014, en la Estancia Lahuatuna, en Sayaña Lapamoco, que derivó en cinco días de impedimento para la víctima; la autoridad indígena citó el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE) señalando que la jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de los miembros de la nación o pueblo originario.

Desde el 19 de mayo de 2015, el proceso penal fue tramitado por la justicia indígena originario campesina, conforme la notificación del mismo mes y año adjuntada como prueba, situación por la que sus antecesores como medida provisional dispusieron la suspensión de trabajos que desarrollaban en el lugar de las presuntas agresiones Marcelino Mamani Veliz y Lino Veliz Ramos, conforme consta en el Acta de suspensión y la Resolución 01/15.

El hecho juzgado ocurrió en un lugar agrícola que está bajo su plena competencia de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pues ambas partes denunciantes y denunciados son comunarios de la mencionada NIOC; en consecuencia, corresponde que sea atendido por dicha justicia en aplicación del art. 191 de la CPE.