SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018
Fecha: 22-Oct-2018
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 290 a 291 vta., Castelar Valeriano Ramos, Curaca Mayor de Once Ayllus de la Nación Indígena Originaria Campesina (NIOC) de Coroma, Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, generó conflicto de competencias jurisdiccionales contra José Luis Quiroga Camacho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, manifestando que a denuncia de Marcelino Mamani Veliz el Ministerio Público inició proceso penal contra Lino Veliz Ramos, Apolonia Martínez Aviza de Veliz; y Veimar y Henry ambos Veliz Martínez, todos de la Comunidad Bella Vista del Ayllu “Andoga” dependiente de la NIOC de Coroma del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
Los antecedentes cursantes en la acusación formal, refieren a una supuesta agresión suscitada el 16 de febrero de 2014, en la Estancia Lahuatuna, en Sayaña Lapamoco, que derivó en cinco días de impedimento para la víctima; la autoridad indígena citó el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE) señalando que la jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de los miembros de la nación o pueblo originario.
Desde el 19 de mayo de 2015, el proceso penal fue tramitado por la justicia indígena originario campesina, conforme la notificación del mismo mes y año adjuntada como prueba, situación por la que sus antecesores como medida provisional dispusieron la suspensión de trabajos que desarrollaban en el lugar de las presuntas agresiones Marcelino Mamani Veliz y Lino Veliz Ramos, conforme consta en el Acta de suspensión y la Resolución 01/15.
El hecho juzgado ocurrió en un lugar agrícola que está bajo su plena competencia de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pues ambas partes denunciantes y denunciados son comunarios de la mencionada NIOC; en consecuencia, corresponde que sea atendido por dicha justicia en aplicación del art. 191 de la CPE.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido del conflicto de competencias
- a)
- Fragmento 4
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Bolivia se funda, entre otros valores y principios, en el pluralismo jurídico.
- Según el art. 179.II de la Norma Suprema, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción IOC gozan de igual jerarquía. De esto se desprende el principio del pluralismo jurídico igualitario, cuyo contenido significa que el sistema jurídico propio de las NPIOC de carácter oral se respeta y aplican en igual jerarquía que el de tipo escrito constituido mediante códigos y leyes
- Cuando se produce conflicto de competencias jurisdiccionales, entre las autoridades de la jurisdicción IOC con las de la ordinaria o viceversa, el mismo debe ser resuelto, de conformidad al art. 179.II de la CPE; es decir, en aplicación del principio del pluralismo jurídico y la interculturalidad, entendida ésta última, como una técnica que promueve el respeto de las particularidades de la identidad cultural en la tramitación de procesos judiciales
- si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo
- Tomando en cuenta que tal entendimiento resulta limitativo para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al juez natural incurso en el 120 de la CPE, es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC)
- Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ),
- Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no
- III.4. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
- 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena
- 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…'
- 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'
- 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'
- 1)
- 2)
- 3)
- 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley'
- ii)
- resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Ámbito de vigencia personal
- III.5.2. Ámbito de vigencia material
- III.
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- III.5.3. Ámbito de vigencia territorial
- 2º Disponer
- Fragmento 43