SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 103/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 56 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada otorgue una respuesta formal por escrito en el plazo de setenta y dos horas, en base a los siguientes argumentos: a) Conforme al art. 24 de la CPE, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en el planteamiento de la solicitud, pues solo se requiere la identificación del impetrante. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una contestación formal y pronta, entendiéndose que debe ser escrita dando una respuesta material a lo pedido ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o a falta de estas, en términos breves razonables; b) Con relación a lo requerido debe ser presentado ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que no es una exigencia de este derecho, pues aún cuando se presente ante un funcionario incompetente, este tiene la obligación de contestar formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso a quién debe dirigirse; c) En cuanto al hecho de que el peticionario debe reclamar una respuesta y agotar las vías o instancias idóneas ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando esos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo; no tendrá carácter de exigibilidad cuando no existan esos medios; y, d) En esa línea, al existir requerimientos escritos realizados por el accionante mediante oficio de 22 de noviembre y carta notariada de 6 de diciembre del 2017, exigiendo a la autoridad demanda le haga conocer el resultado de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar el cargo de Médico Anestesiólogo, que hasta la fecha no fueron respondidas y no habiendo otra instancia a la cual pueda acudir, se concluyó que Reynaldo Torrejón Molina, Administrador Regional a.i. de la CNS Sucre, vulneró el derecho de petición que debe ser tutelado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- Conforme a la norma constitucional, en derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- …el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR