SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia ARS-002/2017 de 30 de mayo, el Administrador Regional a.i. de la CNS Sucre, bajo la modalidad abierta institucional regional, convocó al cargo de Médico Anestesiólogo a tiempo completo, para el Hospital Obrero 6 “Dr. Jaime Mendoza” con ítem 10532.
La Invitación pública descrita, fue impugnada a través de nota presentada el 7 de junio del mismo año al advertir que no se encontraba enmarcado en la normativa legal vigente que se traduce en la Ley del Ejercicio Profesional Médico y su Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, ordenamiento reglamentario que se constituye en el único instrumento legal para la calificación, designación y promoción de cargos médicos, tal como dispone su art. 1 que de manera previa debe emitirse una convocatoria de promoción institucional interna.
La mencionada impugnación, jamás tuvo respuesta por parte del Administrador Regional a.i. de la CNS Sucre; sin embargo, supone que producto de ella, dicha autoridad decidió enmendar su error y el 14 de agosto del citado año, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia DHJM-01/2017, Modalidad Promoción Interna para el señalado cargo.
Considerando su condición de profesional de la especialidad requerida y funcionario a medio tiempo en que ingresó a la referida institución el año 2001 mediante concurso de méritos y examen de competencia, en virtud al “…art. 19 inciso o) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Caja Nacional de Salud, referido al derecho que tiene todo trabajador a las promociones y transferencias, concordante con el art. 3 del Reglamento Interno de Promociones y Transferencias de la Federación de Sindicato Médico y Ramas afines (FISIMRAS)…” (sic), postuló a la Convocatoria DHJM-01/2017, teniendo como base el Informe 09/2017 de 17 de mayo para el cargo de Médico Anestesiólogo a tiempo completo en el Hospital Obrero 6 “Dr. Jaime Mendoza”, proceso que hasta la presentación de ésta acción tutelar, no concluyó debido a que el Administrador Regional a.i. de la referida institución no hizo conocer la nota que le consigno el Tribunal calificador conformado, pese a los requerimientos efectuados mediante oficio de 22 de noviembre y carta notariada de 6 de diciembre ambos de 2017.
De acuerdo al Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, cumplió con todos los requisitos exigidos a objeto de postular a la mencionada convocatoria, pues cuenta con más de dieciséis años de antigüedad en la citada institución; además de ser el único postulante; pues hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar la autoridad demandada no hizo conocer el resultado de su evaluación, no obstante que el Tribunal calificador se reunió el 20 de septiembre del referido año para calificar y registrar el mismo en el Libro de Actas, momento en el que el trabajo de dicho ente colegiado concluyó y se disolvió.
Aclaró que en situaciones similares a su caso, en otras convocatorias con promoción interna, concluyeron satisfactoriamente en el marco del Reglamento tantas veces mencionado, y es así que muchos de sus colegas que trabajaban medio tiempo, previa convocatoria interna accedieron a cargos de tiempo completo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
- Conforme a la norma constitucional, en derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’.
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- …el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR