SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S3

Fecha: 01-Oct-2018

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso en análisis, el impetrante de tutela refiere que el 14 de agosto de 2017 el Administrador Regional a.i. de la CNS Sucre -autoridad demandada-, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia DHJM-01/2017, Modalidad Promoción Interna para el cargo de Médico Anestesiólogo del Hospital Obrero 6 “Dr. Jaime Mendoza” de la misma ciudad.

Al considerar que cumplía con todos los requisitos exigidos por el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, presentó su postulación a dicha convocatoria; proceso que hasta la fecha de planteamiento de esta acción de amparo constitucional no habría concluido debido a que la mencionada autoridad no hizo conocer la nota que el Tribunal calificador le consignó, pese a las solicitudes efectuadas mediante oficio de 22 de noviembre y carta notariada de 6 de diciembre ambos de 2017.

Ahora bien, conforme el Acta de calificación de 20 de septiembre del mencionado año emergente de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia DHJM-01/2017 para el cargo de Médico Anestesiólogo del Hospital Obrero 6 “Dr. Jaime Mendoza”, ítem 10532 modalidad promoción interna y a tiempo completo, fue declarado ganador el postulante “Abad Naydi Chavarría Salinas”.

De la misma manera, en virtud al Informe presentado por la autoridad demandada el cual refiere que en su condición de Administrador Regional a.i. de la CNS Sucre, expidió los Memorandos JRH-M-083/2017 y                 JRH-M-084/2017 ambos de 2 de octubre (Conclusión II.7 y 8); el primero de los cuales comunicaba el retiro del accionante; y, el segundo, notificaba al mismo que se procedía a su designación en el cargo de Médico Anestesiólogo por ampliación de carga horaria al haber expresado su postulación respecto al cargo con ítem 10532. Actuados con los que la autoridad demandada considera haber cumplido con la obligación que le correspondía en relación a la postulación del solicitante de tutela, pues posteriormente habrían surgido observaciones provenientes de autoridades nacionales de la Caja Nacional de Salud que ya no le serían atribuibles.

Ante ese contexto, es necesario analizar si la información vertida por la autoridad demandada, resulta suficiente para desvirtuar o enervar la pretensión contenida en la presente acción tutelar, a cuyo efecto acudimos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que al desarrollar ampliamente lo que debe entenderse por derecho a la petición estableció que la Constitución Política del Estado instituyó que la mencionada prerrogativa puede ser ejercida de manera oral o escrita, sin mayores formalidades al momento de su planteamiento, por lo que se requiere únicamente que el impetrante se identifique plenamente. Asimismo, el señalado derecho tiene como contrapartida la necesidad de que la persona, autoridad o servidor público a quien fue dirigido el requerimiento, emita respuesta formal y pronta, aclarando que esta obligación no implica hacerlo en los términos y expectativas creadas por el peticionario, dicho de otro modo, la contestación podrá ser en sentido positivo o negativo, dependiendo del contexto de cada situación en particular; empero, de manera ineludible en el marco de los plazos previstos por las normas aplicables si las hubiera o en su defecto como también se dijo dentro de términos breves y razonables que la hagan oportuna.

A mayor abundamiento, el derecho de petición fue concebido como la facultad o potestad que asiste a toda persona permitiéndole realizar una solicitud expresa, sea de manera individual o colectiva ante autoridades o servidores públicos, quienes tienen la obligación de expedir una pronta y oportuna respuesta, obrar en contrario, significaría incurrir en franca vulneración del derecho fundamental de petición constitucionalmente consagrado, ocasionando que la potestad descrita carezca de una real efectividad.

Desglosado el entendimiento sobre el derecho en cuestión y aplicado al caso de autos, vemos que los requerimientos que el accionante efectuó mediante el oficio de 22 de noviembre y carta notariada de 6 de diciembre de 2017 solicitando que la autoridad demandada le haga conocer la calificación que el Tribunal calificador le consignó, cumplen con las condiciones ya descritas, es decir, formulación de una petición oral o escrita; inexistencia de medios o mecanismos de impugnación expresos reglamentados que viabilicen su materialización y, ausencia de respuesta material o formal en plazo razonable; pues en todo lo obrado, no existe evidencia de contestación comunicada formalmente al impetrante de tutela, más aún por el informe de la autoridad demandada a tiempo de dar respuesta al presente amparo constitucional, señala que hubieron observaciones realizadas por autoridades nacionales, que de ser transmitidas en los términos ya desarrollados pudieron permitir al interesado conocer su situación jurídica en relación a su postulación.

Del mismo modo, si el expedir los Memorandos JRH-M-083/2017 y         JRH-M-084/2017 ambos de 2 de octubre respectivamente, comunicando tanto el retiro del accionante como su posterior designación en el cargo de Médico Anestesiólogo, fue considerado por la autoridad demandada como cumplimiento de obligaciones inherente a sus funciones y que no le correspondía asumir responsabilidad respecto a las observaciones realizadas por autoridades nacionales y a su vez considerarse incompetente para resolver la situación, debió ser un factor adicional a ser informado y orientado oportunamente al solicitante de tutela, omisión que se constituye en vulneración al tantas veces referido derecho a la petición del impetrante de tutela, de lo que se infiere que corresponde otorgar la tutela impetrada.