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    Sentencia Constitucional Plurinacional 0568/2018-S1 de 1 de octubre
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    Sentencia Constitucional Plurinacional 0568/2018-S1 de 1 de octubre

    Fecha: 01-Oct-2018

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    • II.
    • es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
    • La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’
    • La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado
    • es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.
    • El objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal
    • la naturaleza de la acción de cumplimiento, responde a un proceso constitucional tendiente a la protección de los derechos fundamentales afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política del Estado y la ley
    • en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
    • a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
    • La exigencia anterior, responde al enunciado del art. 134.III de la CPE, que -refiriéndose a los efectos de la resolución dictada dentro de esta acción- indica que su concesión se traduce en que el juez o tribunal de garantías, ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido; resultando lógico que, el acatamiento de dicho fallo le corresponde a las autoridades o funcionarios públicos que tengan plena facultad para efectivizar la resolución dictada en sede constitucional. Y paralelamente a ello, también cumple el propósito de que el o los demandados          -puestos en conocimiento del proceso constitucional seguido en su contra- comparezcan ante los tribunales de esta jurisdicción, otorgándoseles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose al fundamento fáctico contenido en la demanda.
    • la legitimación pasiva configura un requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, por el que el accionante está forzado a demostrar que la autoridad (es) o funcionario (s) públicos demandados, tienen a su cargo el cumplimiento del deber omitido y por ende, de la resolución dictada en sede constitucional que así lo ordene; es decir, la acción debe dirigirse necesariamente contra todos aquéllos cuya intervención involucre la realización de dicho deber, en sujeción a la norma constitucional o legal que hubiera sido soslayada y manifiesta su renuencia a cumplirla o aplicarla. En caso que esta circunstancia no fuera observada por el juez o tribunal de garantías para ordenar se subsane y no obstante, se hubiera admitido la acción imprimiéndose el trámite correspondiente, en revisión en este Tribunal, corresponde denegarse la tutela”’
    • Fragmento 13
    • habiendo el ahora accionante dirigido la presente acción de cumplimiento contra Basilio Pérez Gómez, Director Distrital de Educación de La Paz-1

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