Sentencia Constitucional Plurinacional 0568/2018-S1 de 1 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0568/2018-S1 de 1 de octubre

Fecha: 01-Oct-2018

es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente

Para el efecto la resolución referida expreso que, la pretensión del accionante radica en que el Director Distrital de Educación de La Paz-1 -autoridad ahora demandada- cumpla lo dispuesto por el art. 3.III del DS 1302, y lo restituya al cargo de Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiango de Ayala”, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, para lo cual efectuó reiteradas solicitudes ante dicha autoridad demandada; empero, teniendo presente la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 1421/2011-R de 10 de octubre, que al precisar el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableció que: “…es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…” (las negrillas nos corresponden); es decir, la permisibilidad de activación de esta acción de defensa, necesariamente debe contemplar la existencia de un mandato constitucional o legal, concreto, claro, específico y exigible.

En consecuencia, el accionante a partir de la reclamada restitución como Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala” con la consecuente reposición de sus haberes devengados, se advierte que la pretensión constitucional del nombrado está relacionada con la tutela de sus derechos subjetivos extremo que como se tiene señalado, no puede ser dilucidado a través de la acción de cumplimiento, la cual, como se dijo y valga la reiteración, por su naturaleza jurídica y alcance procesal constitucional tiene por finalidad esencial garantizar el cumplimiento de un deber omitido con las connotaciones propias establecidas en la jurisprudencia constitucional supra referida. En ese entendido, si bien se solicita el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302; sin embargo, debe tenerse en cuenta que su contenido es genérico y no así un mandato concreto y específico de hacer o no hacer, que además sea exigible para el Director Distrital de Educación de La Paz-1; por lo que, siendo el contenido de su pretensión la tutela de derechos subjetivos corresponderá que se active la acción de amparo constitucional como garantía constitucional idónea para el resguardo de los derechos que considera vulnerados a consecuencia de la presunta omisión en que habría incurrido la autoridad ahora demandada al no restituirlo a sus funciones una vez concluidos los procesos seguidos en su contra.

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, señaló que: “…la pretensión del accionante radica en que el Director Distrital de Educación de La Paz-1 (autoridad demandada) cumpla lo dispuesto por el art. 3.III del DS 1302, y lo restituya al cargo de Director de la Unidad Educativa ‘Mercedes Fiango de Ayala’, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, para lo cual efectuó reiteradas solicitudes ante dicha autoridad demandada, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.5; II.6; II.7; y, II.8 de este fallo constitucional; empero, teniendo presente la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que al precisar el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableció que: ‘…es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…’ (SC 1421/2011-R […]); es decir, la permisibilidad de activación de esta acción de defensa, necesariamente debe contemplar la existencia de un mandato constitucional o legal, concreto, claro, específico y exigible.