Sentencia Constitucional Plurinacional 0568/2018-S1 de 1 de octubre
Fecha: 01-Oct-2018
es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
Para el efecto la resolución referida expreso que, la pretensión del accionante radica en que el Director Distrital de Educación de La Paz-1 -autoridad ahora demandada- cumpla lo dispuesto por el art. 3.III del DS 1302, y lo restituya al cargo de Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiango de Ayala”, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, para lo cual efectuó reiteradas solicitudes ante dicha autoridad demandada; empero, teniendo presente la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 1421/2011-R de 10 de octubre, que al precisar el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableció que: “…es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…” (las negrillas nos corresponden); es decir, la permisibilidad de activación de esta acción de defensa, necesariamente debe contemplar la existencia de un mandato constitucional o legal, concreto, claro, específico y exigible.
En consecuencia, el accionante a partir de la reclamada restitución como Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala” con la consecuente reposición de sus haberes devengados, se advierte que la pretensión constitucional del nombrado está relacionada con la tutela de sus derechos subjetivos extremo que como se tiene señalado, no puede ser dilucidado a través de la acción de cumplimiento, la cual, como se dijo y valga la reiteración, por su naturaleza jurídica y alcance procesal constitucional tiene por finalidad esencial garantizar el cumplimiento de un deber omitido con las connotaciones propias establecidas en la jurisprudencia constitucional supra referida. En ese entendido, si bien se solicita el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302; sin embargo, debe tenerse en cuenta que su contenido es genérico y no así un mandato concreto y específico de hacer o no hacer, que además sea exigible para el Director Distrital de Educación de La Paz-1; por lo que, siendo el contenido de su pretensión la tutela de derechos subjetivos corresponderá que se active la acción de amparo constitucional como garantía constitucional idónea para el resguardo de los derechos que considera vulnerados a consecuencia de la presunta omisión en que habría incurrido la autoridad ahora demandada al no restituirlo a sus funciones una vez concluidos los procesos seguidos en su contra.
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto, señaló que: “…la pretensión del accionante radica en que el Director Distrital de Educación de La Paz-1 (autoridad demandada) cumpla lo dispuesto por el art. 3.III del DS 1302, y lo restituya al cargo de Director de la Unidad Educativa ‘Mercedes Fiango de Ayala’, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, para lo cual efectuó reiteradas solicitudes ante dicha autoridad demandada, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.5; II.6; II.7; y, II.8 de este fallo constitucional; empero, teniendo presente la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que al precisar el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, estableció que: ‘…es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…’ (SC 1421/2011-R […]); es decir, la permisibilidad de activación de esta acción de defensa, necesariamente debe contemplar la existencia de un mandato constitucional o legal, concreto, claro, específico y exigible.
- CONFIRMAR
- II.
- es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’
- La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado
- es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.
- El objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal
- la naturaleza de la acción de cumplimiento, responde a un proceso constitucional tendiente a la protección de los derechos fundamentales afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política del Estado y la ley
- en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
- a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
- La exigencia anterior, responde al enunciado del art. 134.III de la CPE, que -refiriéndose a los efectos de la resolución dictada dentro de esta acción- indica que su concesión se traduce en que el juez o tribunal de garantías, ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido; resultando lógico que, el acatamiento de dicho fallo le corresponde a las autoridades o funcionarios públicos que tengan plena facultad para efectivizar la resolución dictada en sede constitucional. Y paralelamente a ello, también cumple el propósito de que el o los demandados -puestos en conocimiento del proceso constitucional seguido en su contra- comparezcan ante los tribunales de esta jurisdicción, otorgándoseles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose al fundamento fáctico contenido en la demanda.
- la legitimación pasiva configura un requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, por el que el accionante está forzado a demostrar que la autoridad (es) o funcionario (s) públicos demandados, tienen a su cargo el cumplimiento del deber omitido y por ende, de la resolución dictada en sede constitucional que así lo ordene; es decir, la acción debe dirigirse necesariamente contra todos aquéllos cuya intervención involucre la realización de dicho deber, en sujeción a la norma constitucional o legal que hubiera sido soslayada y manifiesta su renuencia a cumplirla o aplicarla. En caso que esta circunstancia no fuera observada por el juez o tribunal de garantías para ordenar se subsane y no obstante, se hubiera admitido la acción imprimiéndose el trámite correspondiente, en revisión en este Tribunal, corresponde denegarse la tutela”’
- Fragmento 13
- habiendo el ahora accionante dirigido la presente acción de cumplimiento contra Basilio Pérez Gómez, Director Distrital de Educación de La Paz-1