Sentencia Constitucional Plurinacional 0568/2018-S1 de 1 de octubre
Fecha: 01-Oct-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0568/2018-S1 de 1 de octubre, que resolvió, CONFIRMAR la Resolución 08/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 194 a 199 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, denegó la misma; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesta la problemática, la SCP 0568/2018-S1 de 1 de octubre, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 08/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 194 a 199 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Expuesta la problemática, la SCP 0568/2018-S1 de 1 de octubre, citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto disidente, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 08/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 194 a 199 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, bajo el argumento de que: “…el accionante a partir de la reclamada restitución como Director de la Unidad Educativa ‘Mercedes Fiengo de Ayala’ con la consecuente reposición de sus haberes devengados, se advierte que la pretensión constitucional del nombrado está relacionada con la tutela de sus derechos subjetivos extremo que como se tiene señalado, no puede ser dilucidado a través de la acción de cumplimiento, lo cual, como se dijo y valga la reiteración, por su naturaleza jurídica y alcance procesal constitucional tiene por finalidad esencial garantizar el cumplimiento de un deber omitido con las connotaciones propias establecidas en la jurisprudencia constitucional supra referida. En ese entendido, si bien se solicita el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302; sin embargo, debe tenerse en cuenta que su contenido es genérico y no así un mandato concreto y específico de hacer o no hacer, que además sea exigible para el Director Distrital de Educación de La Paz-1; por lo que, siendo el contenido de su pretensión la tutela de derechos subjetivos corresponderá que se active la acción de amparo constitucional como garantía constitucional idónea para el resguardo de los derechos que considera vulnerados a consecuencia de la presunta omisión en que habría incurrido la autoridad ahora demandada al no restituirlo a sus funciones una vez concluidos los procesos seguidos en su contra”.
Al respecto, la suscrita Magistrada, no comparte el criterio emitido en la SCP 0568/2018-S1; por cuanto, considera que la denegatoria de la tutela impetrada debe sustentarse en la necesaria e inexcusable revisión previa del cumplimiento de los aspectos formales para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, como en el presente caso, el relativo a la evidente falta de legitimación pasiva de la autoridad ahora demandada, los cuales serán desarrollados infra:
En tal sentido, de los antecedentes referidos en las Conclusiones II.3 y II.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, se evidencia que el 27 de noviembre de 2017, Elizabeth Zambrana Mercado y Ninoska Maidana Mendoza, Fiscales de Materia del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el art. 312 del CP, emitieron Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a favor de éste y por Resolución 084/2017 de 8 de diciembre, el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de La Paz -1, resolvió absolverlo de la presunta contravención contenida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril; resolución que fue apelada por la parte denunciante -ahora tercera interesada- mereciendo Resolución de Recurso de Revocatoria 06/2018 de 14 de marzo, que rechazó el referido memorial de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, adquiriendo ejecutoria por Auto de 11 de abril de 2018.
En este contexto, se establece que, a través de la presente acción de cumplimiento el ahora accionante pretende que Basilio Pérez Gómez, Director Distrital de Educación de La Paz-1 -autoridad demandada- cumpla el mandato imperativo contenido en el art. 3.III del DS 1302 de 1 de agosto; por el cual se dispone que, ante la existencia de un sobreseimiento, sea restituido en su caso en el cargo de Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiango de Ayala”, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, para lo cual a través de reiteradas solicitudes (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia) se dirigió ante la autoridad antes referida, quien a su vez puso en conocimiento y consideración dichas solicitudes por medio de informes a la Dirección Departamental de Educación.
“I. La o el director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del menor;
Del examen de dicha norma, la misma reconoce al Director Departamental de Educación, como la autoridad llamada por ley para comunicar al Ministerio de Educación, sobre la existencia de una imputación formal a efecto se proceda a la suspensión del director, docente o administrativo imputado formalmente por la presunta comisión de delitos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y/o sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, extremo que fue efectivizado en el presente caso, a través de la nota de 26 de julio de 2017, enviada por el Director Departamental de Educación de La Paz a la Jefa de la Unidad de Gestión del “SEP” Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación; siendo en consecuencia, la misma autoridad quien deberá restituir al ahora accionante en el cargo de Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala”, en cumplimiento a la disposición contenida en el parágrafo tercero de la antes señalada norma, relativa a la restitución de funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, ante la existencia de un sobreseimiento o sentencia absolutoria emitidos por autoridad competente.
En consecuencia, la suscrita Magistrada reitera que es conforme a los fundamentos expuestos a lo largo del presente voto disidente, que se debió CONFIRMAR la Resolución 08/201 de 2 de julio, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR tutela solicitada.
- CONFIRMAR
- II.
- es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’
- La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado
- es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.
- El objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal
- la naturaleza de la acción de cumplimiento, responde a un proceso constitucional tendiente a la protección de los derechos fundamentales afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política del Estado y la ley
- en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley;
- a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento.
- La exigencia anterior, responde al enunciado del art. 134.III de la CPE, que -refiriéndose a los efectos de la resolución dictada dentro de esta acción- indica que su concesión se traduce en que el juez o tribunal de garantías, ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido; resultando lógico que, el acatamiento de dicho fallo le corresponde a las autoridades o funcionarios públicos que tengan plena facultad para efectivizar la resolución dictada en sede constitucional. Y paralelamente a ello, también cumple el propósito de que el o los demandados -puestos en conocimiento del proceso constitucional seguido en su contra- comparezcan ante los tribunales de esta jurisdicción, otorgándoseles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose al fundamento fáctico contenido en la demanda.
- la legitimación pasiva configura un requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, por el que el accionante está forzado a demostrar que la autoridad (es) o funcionario (s) públicos demandados, tienen a su cargo el cumplimiento del deber omitido y por ende, de la resolución dictada en sede constitucional que así lo ordene; es decir, la acción debe dirigirse necesariamente contra todos aquéllos cuya intervención involucre la realización de dicho deber, en sujeción a la norma constitucional o legal que hubiera sido soslayada y manifiesta su renuencia a cumplirla o aplicarla. En caso que esta circunstancia no fuera observada por el juez o tribunal de garantías para ordenar se subsane y no obstante, se hubiera admitido la acción imprimiéndose el trámite correspondiente, en revisión en este Tribunal, corresponde denegarse la tutela”’
- Fragmento 13
- habiendo el ahora accionante dirigido la presente acción de cumplimiento contra Basilio Pérez Gómez, Director Distrital de Educación de La Paz-1