SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 77 a 80, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene por naturaleza, precautelar, proteger y restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías; 2) El derecho a la petición, supone que una solicitud debe ser atendida por las autoridades dentro los plazos establecidos en la ley; 3) La UMSS es una institución pública regida por la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese entendido, la citada norma legal en su art. 17, señala que la administración pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera sea su forma de iniciación. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis meses desde la iniciación del procedimiento; 4) El Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley nombrada o en otras disposiciones vigentes, se sujetarán al plazo máximo de veinte días sobre cuestiones de fondo, a computarse a partir del siguiente día de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo; 5) Toda solicitud presentada por particulares a entidades públicas, deberá ineludiblemente recibir respuesta pronta, formal, sea positiva o negativa a sus intereses, debiendo estar de acuerdo con la norma adjetiva, lo contrario significa la violación del derecho de petición en su contenido material; y, 6) Cuando la falta de respuesta ya fue subsanada por la autoridad, desaparece el objeto de la tutela, al no existir vulneración alguna de los derechos aludidos, impide su análisis o consideración de fondo; en ese sentido, a través de la Nota Rect. 371/18/18, suscrita por Juan Alfonso Ríos del Prado, dio a conocer el Informe Legal A.L. 837/2018, en atención a la petición efectuada por el solicitante de tutela, siendo que la acción tutelar fue admitida el 20 de igual mes y año y notificada al demandado el 24 del indicado mes y año, por lo cual ya no existen los motivos o hechos que justifican la otorgación de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR