SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S3

Fecha: 26-Oct-2018

el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:’(…) el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’(las negrillas corresponden al texto original).

Por otro lado, debe subrayarse que la jurisprudencia constitucional en relación a la teoría del hecho superado sostuvo a través de la                    SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, entre otros, que: “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…

En el caso de autos, la parte accionante en audiencia de la acción de amparo constitucional haciendo mención al principio de lealtad procesal, señaló que el 4 de febrero de 2016, se celebró audiencia de medidas cautelares a la que nuevamente no se hizo presente tanto el imputado como su defensor; por lo que, el Juez cautelar resolvió declararlo rebelde; de lo que se colige que, la declaratoria de rebeldía se efectuó un día antes de la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, teniendo conocimiento la parte accionante que la vulneración alegada en la presente acción tutelar fue reparada; consiguientemente corresponde denegar la tutela impetrada…”.

Asimismo, la SCP 0825/2015-S2 de 12 de agosto, al respecto estableció que: “La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto a la desaparición del objeto de la acción de defensa que es interpuesta para la protección y restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales lesionados; empero, si antes de la resolución de la acción constitucional éstos son restablecidos por las autoridades o personas que las ocasionaron, reparándolas, conlleva su denegatoria...”.