SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
a)
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su demanda y puntualizó lo siguiente: a) Mediante Resolución “179/2018”, el Tribunal de apelación, declaró legal la excusa del “Juez Lucio Flores” (sic), remitiendo a ese efecto su caso al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que al estar en suplencia del citado Juez, lo remitió ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del aludido departamento; b) En varias oportunidades solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que no se pudo llevar a cabo, debido a la falta de remisión por parte del Ministerio Público del cuaderno de investigaciones, y otras por falta de notificación a las partes; c) El 3 de julio de 2018, la autoridad judicial ahora demandada no obstante de estar notificados todos los actores del proceso, con el argumento de que en su caso ya existía un Juez designado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto, suspendió la audiencia de cesación a su detención preventiva; d) Conforme a la SCP “1178/2014” de 30 de enero, no se puede suspender de manera arbitraria la referida audiencia; por cuanto ya estaba convocada y las partes estaban presentes, cuyo reclamo de que la notificación al Ministerio Público, vía WhatsApp sería ilegal, luego de un debate, la Jueza de la causa señaló que no se notificó a dicha institución; que además, no remitió el cuaderno de investigaciones; y e) La SCP “1845/2004”, en relación a las citaciones y notificaciones precisó que las mismas sólo deben cumplir su finalidad para ser válidas y legales, cuya inconcurrencia del Fiscal de Materia a la audiencia no es causal de suspensión del actuado procesal, no obstante que no se conoce de manera oficial la existencia de un Juez en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; dado que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y otro, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero del mismo departamento: a) El 3 de julio de 2018, de forma indebida suspendió la audiencia de cesación a su detención preventiva, con el argumento de que el Fiscal de Materia, no habría remitido el cuaderno de investigaciones, pese a notificarse a las partes con grandes dificultades; y, b) A sola petición de la querellante, con el fundamento de que ya existía una Jueza titular en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento, sin tener certeza de sus argumentos, dispuso la remisión de actuados a dicho juzgado, alargando de esta forma su privación de libertad casi por cuatro meses.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho,
- III.3. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
- Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales”
- de manera general establece que todas las notificaciones referidas en dicho artículo se efectuarán mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- ‘...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario;
- dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante,
- i)
- En relación al punto uno del problema planteado
- si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- En relación al punto dos de la problemática
- REVOCAR