SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Al respecto la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, señala que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas; a ese efecto, considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando se suspende la audiencia, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad, tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

En ese marco, de la revisión de antecedentes especialmente del acta de verificación de la audiencia de 3 de julio de 2018, se establece que la suspensión de la misma fue producto de la incorrecta o defectuosa notificación al Fiscal de Materia con el señalamiento de esta; en ese sentido, cabe precisar que a propósito de las notificaciones a los Fiscales de Materia, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que las mismas deben realizarse en su domicilio procesal o de manera personal; empero, para la validez de las notificaciones con providencias o resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben ser realizados de modo que se asegure su recepción por parte del destinatario; sin embargo, en coherencia con dicho entendimiento y dada la particularidad del caso, en el que se haya realizado una notificación defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), de la cual se tenga certeza y aceptación o consentimiento de las partes, se considera válida.

A partir de dicha jurisprudencia y dada la particularidad del caso objeto de análisis constitucional, en el que se realizó una notificación vía WhatsApp y conforme advirtió la Jueza demandada la misma no cumplió con su finalidad; por cuanto el Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia fijada, así como tampoco remitió el cuaderno de investigaciones ante el Juez de control jurisdiccional, además que la parte denunciante que se encontraba en audiencia, precisamente observó la referida diligencia de notificación; aspecto que evidencian que la comunicación por esa vía, no surtió sus efectos legales, ni fue consentida o aceptada por las partes -Ministerio Público-.

Por ello, considerando haberse llegado a la conclusión de que la diligencia de notificación con el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva fue defectuosa y que no surtió sus efectos legales ni fue consentida por las partes -Ministerio Público-, ciertamente fue la casual para que se suspenda dicho actuado procesal; toda vez que, si el señalamiento de audiencia hubiera sido notificado al Fiscal de Materia tal como prevé el art. 162 del CPP, es decir en su oficina o de manera personal o cumplida su finalidad, y que la audiencia se hubiera suspendido tan solo por la inasistencia del representante del Ministerio Público, ciertamente habría vulnerado los derechos del impetrante de tutela; empero, al no haber acontecido ello, no resulta posible acoger la pretensión del accionante, por no evidenciarse la denunciada conculcación a derechos.