SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S4

Fecha: 02-Oct-2018

1)

María Anawella Torres Poquechoque, Presidenta y Nelson César Pereira Antezana, Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 75 a 77, señalaron que: 1) La resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares en contra del imputado, fue pronunciada en audiencia, donde la partes quedaron legalmente notificadas conforme lo establecido en el art. 160 del CPP, sin que dicha determinación haya recibido ningún reclamo del accionante; al contrario, al estar conforme con esa notificación tanto el imputado como su abogado firmaron el acta en señal de conformidad; 2) La falta de entrega de una copia del acta o resolución de la audiencia cautelar donde se le impuso la detención preventiva, no le impedía activar el recurso de impugnación previsto en el art. 251 del adjetivo penal; 3) Si bien son aplicables las reglas comunes al recurso de apelación, únicamente en la apelación incidental de medidas cautelares es admisible incluso la apelación simple, oral e inmediata en audiencia, que no fue activada oportunamente; toda vez que, la expresión de agravios que no se la hace por escrito podría realizársela en la audiencia de vista y resolución del recurso; 4) Se evidenció que el accionante, por decisión propia y de su abogado, se puso en un estado de indefensión y no activó los recursos que le franqueaba la Ley, entre ellos acudir ante la jueza de la causa para que se haga entrega de una copia de la resolución, y después de tramitar durante dos meses y diez días aproximadamente, directamente recurrió en apelación sin agotar las vías de reclamo, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; 5) Si el impetrante de tutela consideraba que debía notificársele entregándole una copia de la resolución, le correspondía activar los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria a fin de que la misma Jueza los repare y una vez agotados estos, si estimaba que los mismos persistían, recién podía acudir a la jurisdicción constitucional; 6) Independientemente de lo alegado por el peticionante de tutela con relación al Auto de Vista de 28 de marzo de 2018, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, la cuestión central sobre la que versa no es sólo sobre dicha resolución judicial, sino fundamentalmente el acto de no notificar de manera personal con la resolución  de aplicación de medidas cautelares; 7) El tribunal de garantías no podría ingresar a analizar y resolver el fondo de la acción planteada, cuando el debate central radica en la falta de notificación personal que correspondía efectuarla al Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, y no  así a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contra quién debía interponerse la acción como responsable de la omisión o inobservancia reclamada. En consecuencia, carecen de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela.