SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S4
Fecha: 02-Oct-2018
III.2.
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a la libertad, así como la garantía de aplicación vinculante de una resolución constitucional, porque su apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, fue declarada inadmisible por extemporánea, mediante el Auto de Vista de 28 de marzo de 2018, emitido por las autoridades demandadas, quienes a efecto de computar el plazo para su interposición, consideraron la notificación realizada en audiencia, sin tomar en cuenta que no se realizó la diligencia de manera personal y con la respectiva entrega de la resolución impugnada.
De antecedentes se advierte que el Eliodoro Jamira Nina, fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio; y el 9 de noviembre 2017, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva, emitiendo el respectivo mandamiento; disponiendo que, las partes procesales quedaban notificadas en audiencia y señalando que tenían el plazo de setenta y dos horas para impugnar la resolución.
El 19 de enero de 2018, pese a no haberse practicado la diligencia de notificación personal con el Auto de 8 de noviembre de 2017, que dispuso la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución; empero, el Tribunal de apelación, declaró la inadmisibilidad del mismo, por considerarlo extemporáneo, computando el plazo de setenta y dos horas, desde la conclusión de la audiencia de la misma fecha.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- art. 163 del CPP, que establece una de las excepciones a las normas generales de notificación, expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal de -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, en observancia de ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción, advirtiendo que el imputado que estuviere privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención;
- III.2.
- se computa desde la notificación con la entrega de una copia escrita de la resolución, por lo que no resulta aplicable la notificación en audiencia
- REVOCAR