SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2018-S4

Fecha: 02-Oct-2018

a)

Remitidos que fueron los actuados procesales, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 28 de marzo de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto, argumentando que: a) El plazo para plantear el recurso feneció el 11 de noviembre de 2017 a las 17:30, y al ser formulado el 19 de enero de 2018, era extemporáneo; b) Correspondía la aplicabilidad de la previsión del art. 396 num. 3) del CPP y de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1255/2011-R de 16 de septiembre.

Asimismo, no señalaron audiencia pública para la consideración y resolución de la apelación incoada y no tomaron en cuenta la aplicación de los principios de instrumentalidad, favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y objetividad que rigen las medidas cautelares; ni que el Tribunal Constitucional Plurinacional recondujo y cambió la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional de transición, a través de la SCP 0116/2016-S1 de 29 de enero, estableciendo que la notificación con la resolución de aplicación de medidas cautelares y de sustitución deben ser efectuadas en forma personal al imputado e interesados. En consecuencia, correspondía a las autoridades demandadas identificar inexcusablemente el estándar más alto de la línea jurisprudencial, en la protección a su derecho a la libertad.  

Existía la posibilidad de que los demandados, en conocimiento del fondo de la cuestión planteada, dispongan la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de conformidad al art. 240 del CPP, considerando que se apeló una resolución de aplicación de medidas cautelares y no así una de cesación a la detención preventiva.

De la lectura íntegra del Auto de 28 de marzo de 2018, se tiene que las autoridades demandas, declararon inadmisible y rechazaron la apelación incidental interpuesta por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El plazo determinado en horas debe ser computado a partir del momento en que concluyó el acto procesal en el que se pronunció la resolución impugnada; b) La parte in fine del art. 160 del CPP, dispone que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura; c) Se evidenció que el Auto apelado que dispuso la detención preventiva del imputado fue pronunciado en audiencia pública de 8 de noviembre de 2017, quedando las partes presentes notificadas en audiencia de conformidad a lo establecido en el art. 160 del CPP, suscribiendo incluso el acta; d) El plazo para interponer el recurso de apelación incidental respecto a Eliodoro Jamira Nina, fenecía el 11 de noviembre de 2017 a las 17:30, por lo que la apelación interpuesta es extemporánea, ya que fue presentada el 19 de enero de 2018 a las 11:00.

De la revisión de antecedentes, conforme lo expuesto por las autoridades demandadas y el impetrante de tutela, en audiencia de 8 de noviembre de 2017, se dio por notificado al imputado el mismo día a las 17:30; empero, no cursa constancia alguna de la notificación personal a través de la entrega de una copia del Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2017; y no obstante a lo señalado por las autoridades demandadas en su informe, se tiene –de conformidad con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional– que en aplicación del art. 163.3 del CPP, la realización de comunicación en audiencia a través de la lectura del Auto, resulta insuficiente por cuanto –para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa– es necesario cumplir con las formalidades correspondientes extendiendo una copia al interesado y la constancia de recepción.

En ese entendido, las autoridades demandadas, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el ahora impetrante de tutela contra la Resolución que determinó la detención preventiva en audiencia; no fundamentaron adecuadamente su disposición, provocando vulneración de los derechos del accionante, puesto que el plazo establecido en el citado art. 251 del CPP, para el caso en análisis, no corresponde ser computado desde la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares. En tales circunstancias, tomando en cuenta la inexistencia de la diligencia de notificación al imputado con la indicada resolución de medidas cautelares, se debió considerar como inicio de dicho plazo –en razón a que el propio imputado manifiesta darse por notificado–, el día de interposición del recurso, es decir el 18 de enero de 2018.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, los actos denunciados como indebidos por su apartamiento de las formalidades establecidas en la norma procesal penal, tienen directa vinculación con la libertad del ahora accionante; vale decir que, operaron como causa directa para la restricción de su libertad; y si bien en la vía ordinaria podían ser reparados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto; sin embargo, éste al declarar inadmisible el recurso computando el plazo para formular apelación desde el momento de la conclusión de la audiencia de medidas cautelares; dejó en absoluto estado de indefensión al accionante, negándole además su derecho a la impugnación.