SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
a)
El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y amplió el mismo señalando que: a) Desde el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución de 18 de julio de 2018 que revocó las medidas sustitutivas que venía gozando, ya han transcurrido dieciséis días sin que las autoridades demandadas remitieran el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, a objeto que se pueda librar el mandamiento de libertad en su favor, pese a insistir su defensa técnica y sus familiares, el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia respectivo, les manifestó que el acta ya se encontraba concluida, faltando únicamente la firma de los Vocales; y, b) La jurisprudencia constitucional estableció que, cuando se trata -dentro de un proceso- de personas privadas de libertad, se debe dar mayor celeridad en cualquier estado procesal (SC 1558/2011-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 5712/2013-L y 0084/2015-S1); pese a ello, los Vocales accionados por negligencia y una formalidad, no remitieron el expediente al Juez de origen, a efectos que se efectivice su libertad, poniendo incluso en riesgo su trabajo, toda vez que ya fue conminado a volver a su fuente laboral en el plazo de dos días, razón por la cual solicitó que en el día se envíe el expediente al Juzgado de primera instancia.
Ante las preguntas de uno de los miembros que componen el Tribunal de garantías, sobre si el Secretario de la Sala Penal Segunda hubiera indicado si ya estaba faccionada el acta de audiencia, y firmada por los Vocales demandados. Respondió que dicho funcionario le señaló que el 11 de agosto de 2018 ya se encontraba elaborada el acta y entró el 12 de igual mes y año al despacho de los Vocales de la precitada Sala para su firma, y posteriormente en reiteradas oportunidades se consultó al respecto ante dicha Sala, donde le señalaron que por la excesiva carga laboral no pueden firmar, que si bien es entendible ese aspecto; sin embargo, ya transcurrió demasiado tiempo sin que sea remitido el legajo de apelación al Juzgado de origen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Obligación del Tribunal de alzada de remitir al Juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado en el trámite de apelación incidental
- indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- veinticuatro horas
- CONFIRMAR