SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2018-S4

Fecha: 02-Oct-2018

2) El juez o tribunal de garantías, acudirá inmediatamente al lugar de detención -sea éste público o privado- e instalará la audiencia, ante la existencia de peligro, resistencia de la autoridad pública o persona particular denunciadas u otra circunstancia que a criterio de la autoridad judicial resulte importante

En este mismo sentido la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-, con referencia al procedimiento en la tramitación de la acción de libertad, en su art. 68.5, indicó que: ‘En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia’. De una interpretación ‘desde la Constitución’ de dicha normativa se tienen los siguientes presupuestos: 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia; y, 2) El juez o tribunal de garantías, acudirá inmediatamente al lugar de detención -sea éste público o privado- e instalará la audiencia, ante la existencia de peligro, resistencia de la autoridad pública o persona particular denunciadas u otra circunstancia que a criterio de la autoridad judicial resulte importante” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, no obstante que el art. 68.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional fue derogado por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional, fue reemplazado por el art. 49.3 acerca de la acción de libertad, que señala: “En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalara la audiencia”; por lo que el entendimiento se mantiene vigente.

Del mismo modo, la SCP 2027/2013, refiere lo siguiente: “…a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad”.

Conforme indica el acta de audiencia y la Resolución 02/2018 de 17 de julio, el Juez de garantías decretó un “cuarto intermedio” en el desarrollo del acto y encargo a la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro que asista al lugar de los hechos a “verificar la existencia de las personas detenidas” (sic) (fs. 20 vta. a 21); y con el informe de esta funcionaria resolvió la causa.

En tal sentido, aunque se demuestra una diligencia en procura de resolver de la mejor manera la causa puesta a su conocimiento, la decisión del Juez de garantías de realizar un “cuarto intermedio” en una audiencia constitucional y delegar a una funcionaria a su cargo, la constatación de la situación de los accionantes, no es una medida prudente porque ignora el principio de inmediación referido previamente.

En principio, este tipo de actos constitucionales no podrían suspenderse  ni siquiera momentáneamente, conforme señala el art. 126.II de la CPE: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia…”; en mérito a la naturaleza de la acción y la protección de derechos que ameritan una actuación oportuna y eficaz, salvo cuestiones de fuerza mayor que imposibiliten la realización o conclusión del mismo.

Continuando sobre lo anterior, la orden del Juez de garantías respecto a que sea la Oficial de Diligencias del indicado Juzgado quien constate la situación de los peticionantes de tutela contraria el principio de inmediación, pues la autoridad que decidirá sobre la acción de libertad planteada no está tomando conocimiento directo ni contacto con la parte impetrante de tutela constitucional, menos con el lugar de la supuesta detención o los motivos de la presunta lesión de derechos; en otras palabras, no asume el conocimiento exacto de lo acontecido o la situación actual de los solicitantes. En este caso, la autoridad judicial debe considerar los elementos respecto de la imposibilidad de la presencia de la parte accionante y en su caso decidir por la realización de la audiencia en el lugar de la detención denunciada, en resguardo de la normativa y fin constitucional de la acción de libertad; actuaciones que se encontrarían plenamente justificadas bajo las circunstancias especiales denunciadas en la demanda y si bien no sería posible realizar la audiencia en el lugar, correspondía que sea el referido Juez quien confirme la situación de los peticionantes de tutela de manera personal.

Dado que en los hechos no se han adoptado estas medidas, sino que se optó por un conocimiento indirecto de los hechos, corresponde llamar la atención al Juez de garantías a objeto de que no incurra en estas actuaciones nuevamente y respete tanto el orden constitucional como el cumplimiento de sus obligaciones como autoridad jurisdiccional.