SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2018-S4
Fecha: 02-Oct-2018
a)
El representante sin mandato de la parte accionante, ratificó la demanda presentada y complementando la misma, manifestó lo siguiente: a) De acuerdo con la SCP 1029/2016-S2 de 24 de octubre, sobre el principio de subsidiariedad refiere que éste no se aplica cuando de por medio existe una privación de libertad en que no haya una autoridad llamada por ley, y en el presente caso, ocurrió una acción de hecho; b) El día de ayer −16 de julio de 2018−, los demandados y otras personas, acudieron al edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro y procedieron a cerrar la puerta principal con ladrillos, luego de que hicieron desocupar el lugar; sin embargo, los ahora accionantes aún se encontraban y están en el interior de dicho ente municipal; c) El art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que solo se podrá restringir la libertad de locomoción de un ciudadano boliviano previas las formalidades de ley; sin embargo, estas personas no cometieron ningún delito, pero se encuentran privados de libertad; d) Las peticiones de los ahora demandados al citado Gobierno Autónomo Municipal, si bien son situaciones de reclamó legítimas, no les otorga el derecho de cerrar las puertas de una institución pública con funcionarios dentro; y, e) Por último, solicitó que el Juez de garantías se presente en el edificio para constatar los hechos alegados.
Luego del cuarto intermedio dictado por el Juez de garantías, el representante sin mandato de los accionantes señaló: Se debe dar una interpretación al art. 125 de la CPE, porque son varios los componentes que hacen a la acción de libertad; entonces, si una persona no puede salir de un lugar porque tiene miedo y acude en auxilio ante la justicia constitucional en defensa de su derecho de circulación, ésta debe analizar esa detención, caso contrario, seguirán encerrados.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante -en casos de torturas y vejámenes-; además de poder alegar nuevos hechos; es decir, por regla general la celebración de la audiencia necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante
- 2) El juez o tribunal de garantías, acudirá inmediatamente al lugar de detención -sea éste público o privado- e instalará la audiencia, ante la existencia de peligro, resistencia de la autoridad pública o persona particular denunciadas u otra circunstancia que a criterio de la autoridad judicial resulte importante